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CE-SC-RAD1991-N065

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1991-N065
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1991

PROGRAMA DE FORMACION POR CICLOS - Debe fundamentarse en currículos que garanticen los propósitos de cada tipo de formación / INSTITUCION TECNOLOGICA - Permite desarrollar programas terminales y programas de especialización tecnológica / EDUCACION SUPERIOR La formación para las profesiones mediante ciclos deberá fundamentarse en currículos que garanticen los propósitos de cada tipo de formación, hagan posible concatenación de los ciclos y permitan la transferencia de estudiantes entre instituciones, programas y tipos de formación. Esa posibilidad, detectada con precisión en los antecedentes normativos de la consulta, cuyo orden de relación es suficiente a esta respuesta, es la que garantiza una formación profesional intermedia, tecnológica y universitaria acorde con los propósitos de cada una de estas modalidades y la única que permite, si el artículo 33 se aplica, transferencia de estudiantes entre las instituciones y los programas que éstas debidamente fundamenten. En el mismo sentido ha de aplicarse el Decreto Reglamentario No. 3191 de 1980 cuyo alcance genérico es obvio e idéntico el propósito.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal el 12 de febrero de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Radicación número: 065

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Previa reseña de las normas que estimó pertinentes, la señora Ministra de Educación Nacional, somete a la Sala la siguiente consulta: “Al proyectar el Decreto Reglamentario sobre la formación universitaria por ciclos

han surgido dos corrientes de opinión, así: La una considera que la formación por ciclos es propia y exclusiva de la modalidad universitaria y que, por lo tanto, los programas organizados por ciclos no pueden ser adelantados en las otras modalidades educativas. La otra afirma que los programas por ciclos no son exclusivos de la modalidad de formación universitaria, sino que son aplicables a las otras tres modalidades educativas. El artículo 33 del Decreto Ley 80 de 1980, puede ser el que aclare la situación planteada. Se solicita de la Honorable Corporación se sirva absolver la siguiente consulta: La formación por ciclos del artículo 33 del Decreto Ley 80 de 1980 se refiere exclusivamente a los programas de formación universitaria o, por el contrario, él es aplicable a las cuatro modalidades educativas señaladas en el artículo 25 del mismo Decreto? Cordialmente,

LILIAM SUAREZ MELO

Ministra de Educación Nacional”.

CONSIDERACION Y RESPUESTA DE LA SALA

I. Los programas de formación para las profesiones universitarias, conforme al artículo 32 del D. E. 80 de 1980, “podrán organizarse mediante un currículo integrado o por ciclos, de tal manera que al término del primer ciclo el educando esté preparado para el ejercicio de una actividad tecnológica. Este ciclo conduce al título de Tecnólogo en la respectiva rama profesional. Para ingresar al segundo ciclo se requiere acreditar el título de tecnólogo en la respectiva área, demostrar haber laborado en el campo de su especialidad y cumplir los demás requisitos que establezcan los decretos reglamentarios. Este ciclo conduce al título de que trata el artículo 31”.

II. El tipo o modalidad tecnológica de formación profesional universitaria, conforme al artículo 28 del Decreto en cita, permite desarrollar programas terminales y programas de especialización tecnológica.

Los primeros “preparan en forma completa para el ejercicio de una actividad tecnológica y conducen al título de tecnólogo en la rama correspondientes”. “Para ingresar a los programas terminales el aspirante tiene que acreditar su calidad de Bachiller o su equivalente y demostrar que posee los conocimientos, aptitudes, habilidades y destrezas que se establezcan como requisito”. “Estos programas permitirán la transferencia de estudiantes y egresados de la modalidad de formación intermedia profesional. (Artículo 29 ibídem).

III. “Los programas de especialización tecnológica permiten seguir un segundo ciclo dentro de una misma rama profesional con mayor énfasis en la fundamentación científica y conducen al título de tecnólogo especializado. Este título otorga derechos para el ejercicio profesional en la respectiva área de especialización”.

(Artículo 28 ibídem). “Para cursar los programas de especialización tecnológica el aspirante debe acreditar el título de tecnólogo, demostrar haber laborado en el campo de su especialidad y cumplir los demás requisitos establecidos en los Decretos reglamentarios”. Además de los programas terminales en la modalidad educativa de formación tecnológica para adelantar los cuales están legalmente facultadas, y de los de especialización tecnológica, las instituciones tecnológicas pueden ser autorizadas también para adelantar programas de formación intermedia profesional (Art. 45 ibídem)”. La instituciones intermedias profesionales sólo pueden ser autorizadas para adelantar programas de dicha modalidad educativa y de educación media vocacional. (Art. 44 ibid.).

Mediante suscripción de convenios con instituciones universitarias autorizadas por el ICFES, las instituciones tecnológicas como las intermedias profesionales, pueden ofrecer, además, un primer ciclo de formación universitaria cuyos programas requieren autorización del ICFES y orientación de la respectiva institución universitaria (artículo 46 ibídem). Las instituciones tecnológicas que realicen rigurosa actividad en el campo de la investigación, pueden ofrecer también, conjuntamente con Universidades y mediante convenio con éstas, programas de formación académica en la modalidad de formación avanzada (artículo 48 ibídem).

IV. Las instituciones universitarias están autorizadas por la Ley para adelantar programas de formación para las profesiones universitarias, programas de formación académica y programas de formación avanzada (artículos 32, 34, y 35 del D.E. 80 de 1980).Los programas de formación académica y que conducen a los títulos de Magister o de Doctor están reservadas a las Universidades.

Los programas de formación avanzada pueden ser de formación académica o de especialización. Pueden además, conforme al artículo 46 ya citado : a) Ofrecer previa autorización del ICFES, nuevos programas de formación tecnológica, mediante el sistema de ciclos de que tratan los artículos 32 y 33. b) Suscribir convenios con instituciones intermedias profesionales o con instituciones tecnológicas para que éstas ofrezcan un primer ciclo de formación universitaria. La institución universitaria tendrá la obligación de la orientación académica del respectivo programa. Para su validez dichos convenios requieren la aprobación del ICFES. c) Desarrollar previa autorización, “programas de especialización correspondientes

a la modalidad de formación avanzada”.

V. La facultad atribuida por el aparte b) del artículo 46 implica que una institución intermedia profesional o una tecnológica, pueda ofrecer un primer ciclo de formación universitaria, cuando suscriba convenio con una institución de tal carácter y el ICFES lo apruebe. Es el ciclo que conduce al título de tecnólogo en la respectiva rama profesional conforme al artículo 22.

Un segundo ciclo dentro de una misma rama profesional corresponde a programas de especialización tecnológica que el artículo 28 del Decreto 80 permite desarrollar a las instituciones tecnológicas y que conduce al título de tecnólogo especializado. Acreditado éste y los requisitos que señalen las universidades, su poseedor puede ingresar a programas de formación académica, de que trata el artículo 35.

VI. De la posibilidad descrita y atribuida expresamente a la institución intermedia profesional, y a la tecnológica, como de la atribución genérica del artículo 32 y de la referencia del artículo 28 del Decreto 80, necesariamente infiere a la Sala que los programas de formación mediante ciclos no son exclusivos de determinada modalidad educativa y que la disposición del artículo 33 las comprende a todas en lógica de sentido y armonía de alcance, sin pretexto válido para desatender su tenor literal, de claridad meridiana: “La formación para las profesiones mediante ciclos deberá fundamentarse en currículos que garanticen los propósitos de cada tipo de formación, hagan posible concatenación de los ciclos y permitan la transferencia de estudiantes entre instituciones, programas y tipos de formación”.

Esa posibilidad, detectada con precisión en los antecedentes normativos de la consulta, cuyo orden de relación es suficiente a esta respuesta, es la que garantiza

una formación profesional intermedia, tecnológica y universitaria acorde con los propósitos de cada una de estas modalidades y la única que permite, si el artículo 33 se aplica, transferencia de estudiantes entre las instituciones y los programas que éstas debidamente fundamenten. En el mismo sentido ha de aplicarse el Decreto Reglamentario No. 3191 de 1980 cuyo alcance genérico es obvio e idéntico el propósito. En estos términos se estima absuelta la consulta del Ministerio de Educación Nacional, formulada por su anterior titular. GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA Presidente de la Sala JAIME BETANCUR CUARTAS HUMBERTO MORA OSEJO Con salvamento de voto

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria PROGRAMAS DE FORMACION POR CICLOS / INSTITUCION TECNOLOGICA / EDUCACION SUPERIOR / FORMACION UNIVERSITARIA Habiendo definido el artículo 30 del Decreto Ley 80 de 1980 que la formación universitaria comprende, como una de sus modalidades, la formación profesional, es claro e inequívoco que el artículo 33 ibídem, que se refiere a la “formación para las profesiones”, no comprende las demás modalidades educativas contempladas por el artículo 25 ibídem, sino que se refiere exclusivamente a la formación universitaria. Ello debido a que las demás modalidades educativas de la enseñanza superior están específicamente reguladas por los artículos 26, 27, 28 y 29 inclusive del Decreto Ley 80 de 1980. Estimo que la Sala debió absolver la consulta en el sentido de expresar que el artículo 33 del Decreto Ley 80 de 1980, cuyo alcance le

solicitó precisar, sólo se refiere a la formación universitaria y no a las demás modalidades contempladas por el artículo 25 del mismo Decreto.

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D.E., catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

No comparto el concepto mayoritario, relativo a la interpretación del artículo 33 del Decreto Ley 80 de l980, porque estimo que se refiere exclusivamente a la formación universitaria, que es la tercera modalidad de la enseñanza superior, según con los siguientes motivos: lo. El artículo 25 del Decreto Ley 80 de 1980 determina las cuatro modalidades de la enseñanza superior a saber: formación intermedia profesional, formación tecnológica, formación universitaria y formación avanzada o de postgrado. 2o. El artículo 26 del Decreto Ley 80 de 1980 regula la formación intermedia profesional que conduce al título de técnico profesional intermedio “que habilita para el ejercicio de la respectiva actividad auxiliar o instrumental”. 3o. Los artículos 27, 28 y 29 del Decreto Ley 80 de 1980 contemplan “la formación tecnológica, en las modalidades de programas terminales y de especialización tecnológica”. El último de los programas indicados, según el Art. 28, inciso 3º, del mencionado decreto, comprende la posibilidad de adelantar “un segundo ciclo dentro de una misma rama profesional y permite obtener el título de tecnólogo especializado” 4o. Los artículos 30, 31, 32 y 33 del Decreto Ley 80 de 1980 se ocupan exclusivamente de la “formación universitaria” que se oriente en dos direcciones

básicas: disciplinas académicas y profesiones liberales (Art. 30, inciso 3º, ibídem). La formación universitaria permite obtener el título correspondiente a una profesión o disciplina académica, en la forma que señala, por vía de ejemplo, el artículo 31, inciso 3º, del Decreto Ley 80 de 1980. “Los programas de formación para las profesiones universitarias podrán organizarse mediante un currículo integrado o por ciclos”; en el último caso, podrá haber dos ciclos: uno primero que habilita para el ejercicio de una actividad tecnológica en la correspondiente rama profesional y otro complementario, sobre la base de haber obtenido en el primero el título de tecnólogo, que permite optar cualquiera de los títulos mencionados por el artículo 31: médico, cirujano, abogado, ingeniero, filósofo, contador, administrador, biólogo o licenciado en ciencias de la educación. En este orden de ideas, el artículo 33 prescribe que “La formación para las profesiones mediante ciclos” (subrayo) debe fundarse en planes de estudio que comprendan los objetos de cada profesión, aseguren la coordinación entre ciclos y “ permitan la transferencia de estudiantes entre instituciones, programas y tipos de formación”. De manera que habiendo definido el artículo 30 del Decreto Ley 80 de 1980 que la formación universitaria comprende, como una de sus modalidades, la formación profesional, es claro e inequívoco que el artículo 33 ibídem, que se refiere a “la formación para las profesiones”, no comprende las demás modalidades educativas contempladas por el artículo 25 ibídem, sino que se refiere exclusivamente a la formación universitaria. Ello debido a que la demás modalidades educativas de la

enseñanza superior están específicamente reguladas por los artículos 26, 27, 28, y 29 inclusive del Decreto Ley 80 de 1980. En conclusión, estimo que la Sala debió absolver la consulta de la señora ministra de educación en el sentido de expresarle que el artículo 33 del Decreto Ley 80 de 1980, cuyo alcance lo solicitó precisar, sólo se refiere a la formación universitaria y no a las demás modalidades contempladas por el Art. 25 del mismo Decreto. HUMBERTO MORA OSEJO Fecha ut supra

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