CE-SC-RAD1991-N077
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1991-N077
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
EJERCICIO DE PROFESIONES - Secretariado comercial y bilingüe / INSTITUCION DE EDUCARON SUPERIOR - Esta facultada para desarrollar programas de técnico profesional intermedio y tecnólogo en el área comercial y bilingüe / COLEGIO MAYOR - Programa de Secretariado en la modalidad de formación tecnológica La Ley 9ª de 1984, reglamentaria del ejercicio de la profesión del Secretariado, parte del supuesto correspondiente a las modalidades en que la formación profesional se imparte: intermedia profesional y tecnológica en los Colegios Mayores. Pero específicamente faculta a las instituciones de educación superior oficiales y no oficiales, reconocidas por el Gobierno Nacional para desarrollar programas de las modalidades de técnico profesional intermedio y tecnólogo en el área comercial y bilingüe del Secretariado. Donde no operan instituciones de formación intermedia profesional, quedan facultadas las instituciones tecnológicas para desarrollar el programa del Secretariado. No sólo, pues, tangencialmente, aparecen previstas en el artículo 1º de la Ley 9a. la modalidad de formación intermedia profesional y la tecnológica en los Colegios Mayores, como las correspondientes al Secretariado comercial y bilingüe, sino que, expresamente el artículo 15, faculta a las instituciones de educación superior para desarrollar programas en dichas modalidades, que conducen al título de técnico profesional intermedio y al de tecnólogo. Luego el matiz restrictivo, aducido con base en el artículo 1º, resulta aparente ante el contenido dispositivo expreso del artículo 15, cuya aplicación en armonía con las disposiciones del D.E. 80, implica el desarrollo de programas de Secretariado por parte de instituciones intermedias profesionales
en dicha modalidad de formación, o por instituciones tecnológicas en la modalidad correspondiente a su carácter y en la de formación intermedia profesional, además de los programas que autoriza la misma ley y deben adelantar los Colegios Mayores a propuestas de su Comité Académico y con aprobación de su Consejo Directivo. Tiene, por tanto, esta Sala fundamento bastante, para responder a la señora Ministra de Educación Nacional que el desarrollo de programa de Secretariado en la modalidad de formación tecnológica no está exclusivamente atribuido a los Colegios Mayores sino también a instituciones tecnológicas oficiales o no oficiales, por disposición del artículo 15 de la Ley 9ª de 1984.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal el 12 de febrero de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Radicación número: 077
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL En oficio No. 1814, la señora Ministra de Educación Nacional, solicita a la Sala su concepto sobre la consulta que se transcribe textualmente: “El artículo 1º de la Ley 9a. de 1984, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión del Secretariado”, dispone: “Reglaméntase el ejercicio de la profesión del Secretariado en las áreas Comercial y Bilingüe en las modalidades de formación intermedia profesional y en la modalidad tecnológica en los colegios mayores”.
El artículo 15 de la misma ley preceptúa: “Las instituciones de educación superior oficiales y no oficiales reconocidas por el gobierno nacional están facultadas para desarrollar programas de las modalidades de técnico profesional intermedio y tecnólogo en el área comercial bilingüe de conformidad con las normas vigentes”. PARAGRAFO. - Las instituciones tecnológicas debidamente aprobadas, que funcionen en aquellas en donde no operen instituciones de formación intermedia profesional, quedan facultadas para desarrollar el programa del secretariado”. Al aplicar la Ley 9a. de 1984, han surgido dos opiniones en relación con la interpretación de las dos normas transcritas. Para unos, las funciones propias del secretariado requieren de una formación “predominantemente práctica para el ejercicio de actividades auxiliares o instrumentales concretas” correspondientes, por lo cual la Ley 9a. de 1984 estableció como regla que los programas de Secretariado se adelanten en la modalidad de FORMACION INTERMEDIA PROFESIONAL a que se refiere el artículo 26 del Decreto Ley 80 de 1980. Esta misma corriente de interpretación considera que el artículo 1º de la Ley 9a. de 1984 consagró una excepción, al establecer que los COLEGIOS MAYORES pueden ofrecer programas de formación en Secretariado en la MODALIDAD TECNOLOGICA, para amparar con ella los programas tecnológicos en Secretariado que, al entrar en vigencia la Ley (22 de febrero de 1984, fecha de su publicación en el Diario Oficial), venían ofreciendo tres de los cuatro colegios mayores existentes en Colombia. Para otros, en cambio, no existe excepción alguna en la ley y, en consecuencia, los
programas de Secretariado pueden ser adelantados indistintamente en la modalidad de formación intermedia profesional o en la modalidad tecnológica, aunque para el último caso las instituciones que los ofrezcan sean diferentes a los colegios mayores. Se solicita de la Honorable Corporación se sirva absolver la siguiente consulta: “¿Sólo los colegios mayores pueden ofrecer programas de Secretariado en la modalidad de formación tecnológica? O instituciones de educación superior que no sean colegios mayores pueden también ofrecer programas de Secretariado en la modalidad de formación tecnológica?”. Como las instituciones de educación superior se rigen por las normas del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y las privadas, además, por las normas que regulan las instituciones de utilidad común, importa precisar cuáles de aquellas resultan pertinentes puesto que el artículo 15 de la Ley 9a. de 1984, cuya aplicación se cuestiona, autoriza el desarrollo de programas en el área comercial bilingüe del Secretariado “de conformidad con las normas vigentes”. Conforme al artículo 44 del Decreto en cita las instituciones intermedias profesionales solamente podrán ser autorizadas para adelantar programas en la modalidad correspondiente a su carácter académico y programas de educación media vocacional. Las instituciones tecnológicas, facultades, por definición, para adelantar programas terminales en la modalidad educativa de formación tecnológica, pueden ser autorizadas para adelantar programas de especialización tecnológica y programas de formación intermedia profesional (artículo 45 ibídem). Las instituciones universitarias, autorizadas legalmente para adelantar programas en la modalidad de formación universitaria, pueden ofrecer, además, nuevos programas de formación tecnológica y “suscribir convenios con instituciones
intermedias profesionales o con instituciones tecnológicas para que estas ofrezcan un primer ciclo de formación universitaria. La institución universitaria tendrá la obligación de la orientación académica del respectivo programa” (artículo 46 ibídem, apartes a) y b). Los colegios mayores, como dependencias del Ministerio de Educación Nacional, con el carácter de unidades administrativas especiales en los términos del Decreto Extraordinario 83 de 1980, o como instituciones oficiales que no pertenecen estructuralmente al sistema de educación post - secundaria organizado por el Decreto 80, sujetan sus programas a las normas pertinentes del mismo, por disposición del artículo 132 y a la aprobación de sus Consejos Directivos los que proponga el Comité Académico. (D.E. No. 83 de 1980, artículo 4º, aparte c). La Ley 9a. de 1984, reglamentaria del ejercicio de la profesión del Secretariado, parte del supuesto correspondiente a las modalidades en que la formación profesional se imparte: intermedia profesional y tecnológica en los Colegios Mayores. Pero específicamente faculta a las instituciones de educación superior oficiales y no oficiales, reconocidas por el Gobierno Nacional para desarrollar programas de las modalidades de técnico profesional intermedio y tecnólogo en el área comercial y bilingüe del Secretariado. Donde no operan instituciones de formación intermedia profesional, quedan facultadas las instituciones tecnológicas para desarrollar el programa del Secretariado. No sólo, pues, tangencialmente, aparecen previstas en el artículo 1º de la Ley 9a. la modalidad de formación intermedia profesional y la tecnológica en los Colegios
Mayores, como las correspondientes al Secretariado comercial y bilingüe, sino que, expresamente el artículo 15, faculta a las instituciones de educación superior para desarrollar programas en dichas modalidades, que conducen al título de técnico profesional intermedio y al de tecnólogo. Luego el matiz restrictivo, aducido con base en el artículo 1º, resulta aparente ante el contenido dispositivo expreso del artículo 15, cuya aplicación en armonía con las disposiciones del D.E. 80, implica el desarrollo de programas de Secretariado por parte de instituciones intermedias profesionales en dicha modalidad de formación, o por instituciones tecnológicas en la modalidad correspondiente a su carácter y en la de formación intermedia profesional, además de los programas que autoriza la misma ley y deben adelantar los Colegios Mayores a propuestas de su Comité Académico y con aprobación de su Consejo Directivo. Tiene, por tanto, esta Sala fundamento bastante, para responder a la señora Ministra de Educación Nacional que el desarrollo de programa de Secretariado en la modalidad de formación tecnológica no está exclusivamente atribuido a los Colegios Mayores. sino también a instituciones tecnológicas oficiales o no oficiales, por disposición del artículo 15 de la Ley 9a. de 1984. En estos términos se absuelve la consulta de la referencia. Transcríbase en copia auténtica. GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
HUMBERTO MORA OSEJO Ausente con excusa
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria