CE-SC-RAD1991-N088
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1991-N088
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
PRESUPUESTO NACIONAL - Objeciones / LEY DE PRESUPUESTO -Trámite / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Si terminada la legislatura, el Congreso no ha expedido el presupuesto nacional, se estará ante el caso previsto en el artículo 209 de la Constitución Nacional, y regirá el presupuesto presentado por el Gobierno en los primeros diez días de las sesiones ordinarias del mes de julio (plazo establecido por el artículo 208 de la Carta). Y si el proyecto de presupuesto no hubiere sido presentado dentro del plazo acabado de mencionar, regirá el del año anterior, aunque el Gobierno podrá reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal el 12 de febrero de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA Bogotá, D. E., quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Radicación número: 088
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Consulta sobre las consecuencias de la falta de pronunciamiento del Congreso sobre las objeciones a los proyectos de presupuesto.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público ha formulado una consulta en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional ha objetado por razones de inconstitucionalidad los proyectos de Presupuesto Nacional y de Establecimientos Públicos votados por las Cámaras y sometidos a sanción presidencial. Con el fin de que la Sala tenga
conocimiento directo de los móviles de esta actuación del Gobierno, adjunto fotocopia del correspondiente mensaje dirigido al Congreso por el Presidente y el suscrito Ministro el pasado 5 de diciembre. Aún cuando el Gobierno confía en que antes del receso legislativo el Congreso haya decidido sobre tales objeciones, podría ocurrir que el cúmulo de importantes asuntos que ocupan su atención en la actualidad lo impida. Anticipándose a esa eventual ocurrencia, el Gobierno desea conocer el criterio del Consejo de Estado sobre la conducta que deba seguir. Por consiguiente, en el supuesto de que el Congreso no resuelva sobre las objeciones antes de la conclusión de la actual legislatura, ¿cuáles presupuestos regirán a partir del 1o. de enero de 1987? LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE El señor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 118, numeral 7º de la Carta, objetó por inconstitucionales los proyectos de Ley relativos al “presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de l987”, y al “presupuesto de rentas, recursos y de gastos de los establecimientos públicos nacionales” para el mismo año. La razón de las objeciones es el hecho de que, a juicio del Gobierno, no se dio cumplimiento al artículo 82 de la Constitución Nacional para la aprobación en el Senado de los mencionados proyectos de ley, pues la sesión de esa Corporación en la cual aparecen aprobados, no se realizó con el quorum requerido. En virtud de la objeción, los dos proyectos de Ley en cuestión han regresado al
Congreso para que allí se les dé el trámite correspondiente; y se pregunta el Gobierno; ¿Si el Congreso no resuelve sobre las objeciones antes de la conclusión de la actual legislatura, cuáles presupuestos regirán a partir del 1o. de enero de 1987?
Veamos: El artículo 210 de la Constitución establece como una de las obligaciones del Congreso expedir, en cada legislatura y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa (Decreto Ley 294 de 1973) el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones.
De modo que si terminada la legislatura, el Congreso no ha expedido el presupuesto nacional, se estará ante el caso previsto en el artículo 209 de la Constitución, y regirá el presupuesto presentado por el Gobierno en los primeros diez días de las sesiones ordinarias del mes de julio (plazo establecido por el artículo 208 de la Carta). Y si el proyecto de presupuesto no hubiere sido presentado dentro del plazo acabado de mencionar, regirá el del año anterior, aunque el Gobierno podrá reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. Pues bien, sí, en la hipótesis planteada en la consulta, el Congreso no resolviera sobre las objeciones antes de la conclusión de la actual legislatura, eso significaría que el Congreso no habría expedido la ley de presupuesto en esta legislatura, puesto que un proyecto de ley objetado no es todavía ley (artículo 81 de la Constitución) y, por consiguiente, habría precluido el término dentro del cual puede la rama legislativa expedir el presupuesto nacional. En tal evento, sería aplicable la
disposición del artículo 209 de la Constitución, antes citado, y por consiguiente regiría el proyecto presentado por el Gobierno; de acuerdo con los artículos 57 y 74 del Decreto Ley 294 de 1973, dentro de los diez días siguientes a la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso, el Gobierno debería expedir el decreto correspondiente. La Sala quiere hacer notar que aunque el artículo 74 del Decreto Ley 294 de 1973 dice que el decreto de liquidación comprenderá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tal como fue presentado al Congreso, más las reformas al mismo proyecto que hubiesen sido aprobadas por la reunión conjunta de las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras con el consentimiento del Gobierno, la segunda parte del mencionado artículo es inconstitucional y en caso necesario le debe ser aplicada la excepción de inconstitucionalidad, pues agrega una exigencia no prevista en el artículo 209 de la Constitución, el cual simplemente dispone que cuando el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias de julio o el del año anterior en el caso de que no se hubiera presentado dentro de dicho plazo. Lo mismo ocurre en relación al presupuesto de los Establecimientos Públicos: sí el proyecto correspondiente fue oportunamente presentado antes del 10 de septiembre (artículo 19 del Decreto Ley 294 de 1973) y pasada la media noche del 20 de noviembre del año respectivo, el Congreso no ha expedido dicho presupuesto, regirá el proyecto presentado por el Gobierno. Y si el proyecto no fue presentado dentro del plazo aludido, regirá el del año anterior.
Las anteriores consideraciones permiten a la Sala responder a la consulta formulada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en el siguiente sentido:
1. Si antes de la conclusión de la actual legislatura no resuelve el Congreso sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional a los proyectos de ley sobre presupuesto nacional y sobre presupuesto de los establecimientos públicos, a partir del 1o. de enero de 1987 regirán los proyectos presentados oportunamente por el Gobierno. Y en caso de que tales proyectos no hubiesen sido presentados dentro de los plazos señalados al efecto, regirán los presupuestos del año anterior.
2. Aún aceptadas las objeciones por parte del Congreso, si los presupuestos no fueron expedidos conforme a la Constitución y dentro de los plazos legales, igualmente, a partir del lo. de enero de 1987 regirán los proyectos oportunamente presentados por el Gobierno, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución, o los del año anterior si el Gobierno no los hubiere presentado dentro de la oportunidad constitucional y legal.
Transcríbase en copia auténtica. GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
HUMBERTO MORA OSEJO Ausente con excusa
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria