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CE-SC-RAD1991-N114

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1991-N114
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1991

SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - Naturaleza jurídica de los servidores / FONDO NACIONAL DEL AHORRO Los Servicios Seccionales de Salud hacen parte de la estructura administrativa de los departamentos, sus servidores son empleados o trabajadores oficiales departamentales y por tales razones, no son afiliados forzosos del Fondo Nacional de Ahorro.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva mediante auto de 22 de Julio de

1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 114

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA En oficio N° 4549, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, formula a la Sala la consulta que se transcribe textualmente: “Los decretos 1499 de 1966, 1470 de 1968 y 121 de 1976, han reglamentado los Servicios Seccionales de Salud, aunque sin definir precisamente su naturaleza jurídica. Estas normas han establecido que las relaciones entre el nivel central y el nivel regional del sistema, se regulan mediante la celebración de contratos con arreglo a los cuales se crean las unidades técnicas y administrativas denominadas

Servicios Seccionales de Salud. Dentro del Sistema de conformidad con lo previsto en los artículos l° y 2° del decreto 121 de 1976, el Ministerio de Salud es un organismo que forma parte de él y lo dirige a nivel nacional . Este carácter le confiere la atribución de dirigir

unitariamente el Sistema estableciendo las políticas, los objetivos, las metas y normas generales que orienten los recurso y las acciones de todas las entidades adscritas y vinculadas al Sistema Nacional de Salud hacia una prestación integral de los Servicios de Salud. Sobre la naturaleza jurídica de los Servicios Seccionales de Salud, el H. Consejo de Estado, por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se ha pronunciado específicamente en dos oportunidades. a. El 9 de diciembre de 1974, con ponencia del doctor Luis Carlos Sáchica (radicación N° 941), se conceptúo que los Servicios Seccionales de Salud no son establecimientos públicos del orden nacional sino organismos de las respectivas administraciones territoriales. b. El 26 de junio de 1980, con ponencia del doctor Jaime Paredes Tamayo (expediente N° 1393), se conceptúo en el mismo sentido indicando que los Servicios Seccionales de Salud hacen parte de la estructura administrativa de las diferentes entidades territoriales en que se divide el Estado. No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Ahorro ha expuesto una nueva interpretación sobre la naturaleza jurídica de los Servicios Seccionales de Salud, según la cual se trata de unidades que gozan de cierto grado de autonomía administrativa y financiera, aunque carecen de personería jurídica, por lo cual es jurídicamente válido calificarlas como unidades administrativas especiales del orden nacional. Estas dos interpretaciones originan dos consecuencias contrapuestas respecto de la afiliación forzosa al Fondo Nacional de Ahorro, ordenada por el artículo 3° del decreto 3118 de 1968, ante lo cual me permito plantear ante la Sala que usted

preside los siguientes interrogantes :

1. Los Servicios Seccionales de Salud hacen parte de la estructura administrativa de los departamentos, sus servidores son empleados o trabajadores oficiales departamentales y, por tales razone, no son afiliados forzosos del Fondo Nacional de Ahorro?.

2. Por el contrario, los Servicios Seccionales de Salud, son Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, por lo cual sus empleados, y trabajadores son afiliados forzosos del Fondo Nacional de Ahorro ?.

Considera la Sala: El establecimiento de las bases indispensables para la integración de los servicios asistenciales entre entidades públicas está remitido por el Decreto 1499 de 1966 a la celebración de un convenio o contrato de los previstos en el Decreto extraordinario número 550 de 1960 sobre descentralización de los servicios públicos, y la prestación de los servicios integrados se coordina, en los términos del mismo contrato señalándola a cargo de los Servicios Seccionales de Salud, bajo el control y vigilancia del Ministerio de Salud.

Por Decreto - ley 2470 de 1968 el nivel seccional de la organización básica del Sistema Nacional de Salud quedó constituído por los Servicios Seccionales de Salud y sujeta la ejecución de su presupuesto a la vigilancia del respectivo Ministro (artículo 4° y 9° aparte d ) . “Las relaciones entre los niveles nacional y regional, cuando las conveniencias lo aconsejen, se formalizarán a través de los contratos a que se refieren la Ley 19 de 1958, artículo 20 y los artículos 31 y 32 del Decreto 1050 de 1968. Mediante tales contratos se crean las unidades técnicas y administrativas denominadas Servicios Seccionales de Salud, organizadas por el Decreto 1499

de 1966, de los cuales dependerán a su vez los servicios locales de salud. “( Artículo 32 Ibídem). Establecida por el Decreto 056 de 19'75 la organización básica como Sistema Nacional de Salud, en sus niveles nacional, seccional y local, la dirección del Sistema a nivel seccional se atribuyó a los Servicios Seccionales de Salud que funcionen en las capitales de los departamentos, de las Intendencias, de las Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá (artículo 7° ibídem) y quedó previsto el funcionamiento de tales servicios " como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública " (artículo 8o. ibídem) e incorporadas al mismo las Secretarías de Salud de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá (artículo 10° ibídem). " Los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud serán nombrados de acuerdo con el contrato de integración y para el cumplimiento de las normas del Sistema Nacional de Salud, actuarán como agentes del Ministerio de Salud Pública (artículo 13 ibídem). Por el Decreto N° 356 de 1975 fueron adscritas al Sistema Nacional de Salud las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad y sometidas sus actividades a las disposiciones que regulan los Subsistemas Nacionales de Inversión, Suministros, Planeación, Información, Personal y las demás que se implanten para el desarrollo del Sistema. ( Decreto 526 de 1975, artículos 6°, 15, 20, 21 26 y 32). La organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud

establecidas por el decreto N° 706 de 1974 remite su creación al contrato celebrado entre la Nación, Ministerio de Salud Pública y el respectivo Departamento, Intendencia Comisaría y Distrito Especial de Bogotá y las correspondientes Beneficencias y Loterías (artículo 2°) y subordina las cláusulas del contrato a las disposiciones legales vigentes y en especial a las contenidas en los Decretos 621, 654, 655 y 673 de 1974, sustituídos hoy por los Decretos 056 de 1975, 356 de 1975 y 121 de 1976. Dicho origen excluye la posibilidad de considerar los Servicios Seccionales de Salud como organismo integrante de la Rama Ejecutiva, en cuanto unidad administrativa especial del orden nacional, pues, su organización y fines no corresponden a las señaladas por el artículo 1° del Decreto 1.050 de 1968 a organismos de tal naturaleza ni al concepto doctrinario que los asimila, v.g. a dependencias nacidas de acuerdos con organismos internacionales, no sometidas al régimen administrativo ordinario por requerir gestión conjunta el manejo de sus recursos y de su personal. Por su parte el Decreto 121 de 1976, reorgánico del Ministerio de Salud Pública que forma parte del Sistema Nacional de Salud y es su organismo de dirección a nivel nacional, sólo contiene en su estructura, bajo la denominación de Unidad Administrativa Especial, la Dirección de Campañas Directas (artículos 20 y 35). En los "niveles funcionales " de los Servicios Seccionales de Salud sus "unidades operativas " se denominan, según el artículo 5° del Decreto 706 de 1974,

Divisiones, Secciones y Grupos ; o " Coordinación Ejecutiva ", Oficinas, Comités o Consejos . " En el contrato de constitución de los Servicios Seccionales se señalarán los funcionarios responsables del cumplimiento de las actividades que, se les asignen en cada una de las unidades operativas " ( Parágrafo). Tampoco coincide la organización de las unidades relacionadas con aquellas a que se refiere el artículo 19, parágrafo 2° del Decreto 1.050 de 1968, concebidas para la prestación de los servicios encomendados a un Ministerio, sujetas al mismo régimen de la estructura central, pues la concurrencia de otras entidades de derecho público en la constitución por contrato, forma propia de integración al sistema de los Servicios Seccionales de Salud, determina un origen y naturaleza especiales, inasimilables a cualquier estructura central o descentralizada del orden nacional, departamental, intendencias, comisarial o distrital. No son asimilables a dichas estructuras los Servicios Seccionales de Salud, porque su condición de dependencia técnica del Ministerio de Salud sólo implica un nivel seccional del funcionamiento de un sistema que no afecta en manera alguna, sino se superpone al conjunto de organismos que integran la respectiva Secretaría o Departamento Administrativo y las entidades que le están adscritas o vinculadas en el sector administrativo correspondiente a la estructura de la administración departamental determinada por medio de ordenanza. Resultan ser, por lo tanto, servidores departamentales quienes prestan sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud, a nivel seccional, como son los Servicios Seccionales de Salud. Y la

determinación de las plantas de personal, o sea la creación, supresión y fusión de cargos en la administración departamental, corresponde cumplirla a los gobernadores con sujeción estricta a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos (artículo 232 Decreto 1222 de 1986). Estas mismas competencias confieren al Consejo de Bogotá los artículos 13, ordinal 3° y 16, ordinal 14, del Decreto 3133 de 1968. Sobre estas bases, síntesis del contenido constitucional y legal vigente sobre la materia y sin perjuicio de la organización administrativa propia de las entidades, territoriales, puede tener aplicación el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud Decreto N° 694 de 1975 requerido por este en cuanto "régimen de administración de personal uniforme, flexible y adaptable a las características propias de los organismos, instituciones, entidades y agencias. . . "que conforman el Sistema Nacional de Salud en sus diferentes niveles. En las razones expuestas con sostenidos criterios de la Sala al abordar la materia desde su primer cuestionamiento, se funda ahora la conclusión sobre la condición correspondiente a los empleados de los Servicios Seccionales de Salud, o sea, los términos de su relación laboral que vienen a ser determinantes de su afiliación al Fondo Nacional de Ahorro. Dentro de este orden de ideas, los Servicios Seccionales de Salud hacen parte de la estructura administrativa de los Departamentos, sus servidores son empleados o trabajadores oficiales departamentales y por tales razones,, no son afiliados forzosos del Fondo Nacional de Ahorro. En los anteriores términos se absuelve la consulta de la referencia.

JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

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