CE-SC-RAD1991-N120
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1991-N120
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
SECRETARIO DE INFORMACION Y PRENSA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - Requisitos para el desempeño del cargo / PERIODISMO De la variada gama de funciones asignadas al Secretario de Información y Prensa de la Presidencia de la República, se deduce que éstas implican la dedicación en forma permanente a las labores intelectuales de redacción noticiosa y conceptual o de información gráfica. Así las cosas, si el Art. 10 de la Ley 51 de 1975 exige la calidad de periodista para quien en entidades de derecho público realice la actividad periodística en estricto sentido, entendida ésta como la definida en el art. 2 de la misma ley, obvio es concluir que el cargo de Secretario de Información y Prensa de la Presidencia de la República necesariamente debe ser desempeñado por periodista profesional.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva mediante auto de 22 de Julio de
1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E., once (11) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación numero: 120
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: Interpretación del Artículo 2° de la Ley 51 de 1975, sobre el ejercicio profesional del periodismo.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formula a la Sala la siguiente consulta, previas las consideraciones que a continuación se expresa: FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA La ley 51 de diciembre de 1975, " Por la cual se reglamenta el ejercicio del
periodismo y se dictan otras disposiciones " define, en su artículo 2°, lo que debe entenderse por periodista profesional, en estos términos: Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a: Redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social.” El artículo 10 de la misma ley, dispone que: “Los medios de comunicación social del sector público, las agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su denominación que establezca o tenga servicios informativos o de divulgación, sólo podrán emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio periodístico se refiere. Parágrafo Será nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto anteriormente. " De las normas que han sido transcritas, puede inferirse que:
1. La ley entiende que la actividad periodística está referida al ejercicio permanente de labores intelectuales en los campos de redacción noticiosa y conceptual o información gráfica en un medio de comunicación social.
2. Las entidades y dependencias del sector público en general, y sus medios de comunicación social, sólo puede emplear a periodistas profesionales en o que a servicio periodístico se refiere, entendiendo por ello las labores intelectuales señaladas en el punto anterior.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H., Consejo de Estado, precisó estos conceptos en la sentencia dictada el 11 de mayo de
1982 (expediente N° 3621), mediante la cual declaró nulas varias disposiciones del Decreto 733 de 1976, reglamentario de la ley 51 de 1975. En dicha sentencia, el H. Consejo de Estado, después de exponer la naturaleza jurídica de la potestad reglamentaria, sin límites y sus alcances, precisó los elementos de la definición legal de " periodista profesional ", en estos términos De acuerdo con lo anterior, deberá la Sala establecer si la norma reglamentaria acusada preceptúa o no algo que explícita o implícitamente no se halle contenido en la ley reglamentada y especialmente en su artículo 2°, el cual es del siguiente tenor: De acuerdo con la norma transcrita, para que una persona sea periodista profesional debe llenar los siguientes requisitos esenciales: 1° Cumplir uno de los siguientes requisitos, conforme al artículo 3o de la ley 51. a) Poseer título en una especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional; b) Comprobar en los términos de la presente ley haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a 5 años anteriores a la fecha de vigencia de ella; c)Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la vigencia de la presente ley y someterse al interesado a presentación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación; d) Título obtenido en el exterior en facultades o similares de ciencias de la
comunicación y que el interesado se someta a los exámenes de que trata el literal anterior, salvo en el sentido en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular. 2° Dedicación permanente labores intelectuales de redacción noticiosa y conceptual o información gráfica. 3° Que la labor se ejerza en cualquier medio de comunicación social. Al reglamentar la norma anterior el Gobierno no puede establecer más requisitos de los allí establecidos ni disminuirlos a fin de que una persona pueda ser periodista profesional para los efectos de la ley 51 de 1975. Por consiguiente, debe la Sala examinar ahora si la norma impugnada es o no un desarrollo de ideas explícitas o implícitas contenidas en la norma reglamentada. Según la parte acusada de inciso 1° del artículo 2° del Decreto 733 de 1976, son periodistas profesionales las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Que en forma habitual se dedique al ejercicio de labores intelectuales que impliquen el ejercicio de funciones periodísticas, aunque estas pueden ser compartidas con funciones administrativas, técnicas o de locución, como son la de Director, subdirector, Editor y Asistente de éstos. b) Que las mencionadas labores intelectuales se ejerzan por remuneración. c) Que las expresadas labores intelectuales se ejerzan en un medio de comunicación social. Con fundamento en las consideraciones que han sido transcritas en lo pertinente, el mencionado fallo declaró la nulidad del inciso l° del artículo 2° del Decreto 733 de 1976, " en cuanto dispone : " Para los efectos del artículo 2° de la ley 51 de
1975, se entiende por periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique,, en un medio de comunicación social, al ejercicio de labores intelectuales, tales como las de Director, Subdirector, Editor y Asistente de estos, siempre que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución”. El Decreto ley 146 de 1976, " Por el cual reorganiza la Presidencia de la República ", establece, en su artículo 9°, las funciones del Secretario de
Información y Prensa así: a. Obtener y redactar informaciones de carácter oficial que deban difundirse, y suministrarlas por igual a los medios de comunicación.
b. Dirigir los servicios de información de la radiodifusora nacional. c. Coordinar las transmisiones que hagan los funcionarios por medio del Instituto Nacional de Radio y Televisión. d. Mantener informadas a las representaciones diplomáticas y consulares de la República sobre los principales acontecimientos colombianos. e. Asistir a los concejos, juntas y, en general a las reuniones de carácter oficial que determine el Presidente de la República. f. Publicar boletines, folletos, revistas y demás impresos. g. Realizar programas por radio o televisión. h. Producir, adquirir y difundir películas y, en general, emplear cualquier medio de comunicación, con sujeción a las normas pertinentes.
- Adelantar, conjuntamente con otras entidades públicas, campañas de divulgación o información, y
j. Ejecutar, en los asuntos propios de su cargo, las instrucciones del Presidente de la República. Además de las funciones Directivas que han sido transcritas, el Secretario de
Información y Prensa es responsable del manejo y administración del Fondo Especial de la Secretaria, creado y organizado por los artículos 10 y 11 del citado Decreto 146 de 1976, cuyo funcionamiento se encuentra sujeto a las disposiciones presupuestases y de control fiscal aplicables a los fondos sin personaría jurídica. Es pertinente hacer notar que el Decreto 2759 de 1979, describe las funciones atribuidas al cargo de Secretario de la presidencia de la república, en estos términos: "Asistencia al Presidente de la República en las actuaciones relacionadas con problemas económicos, fiscales, jurídicos y administrativos".
CONSULTA.
Con fundamento en las consideraciones que han sido expuestas, se plantea la siguiente consulta:
1. Del exámen de las funciones atribuidas al cargo de Secretario de Información y Prensa, ¿puede concluirse que comporta el ejercicio de actividades intelectuales referidas a la asesoría y a la dirección de las labores administrativas y periodísticas encomendadas a la Secretaria de Información y Prensa.
2. Sí conforme lo preceptúa el artículo 2° de la Ley 51 de 1975 y lo interpretó la Sección Primera del H. Consejo de Estado en la sentencia transcrita anteriormente, es legalmente válido considerar que dada la naturaleza de las arbitrariaciones y responsabilidades de que trata el número 1 de esta consulta, el cargo de Secretario de Información y Prensa no comparta el ejercicio profesional del periodismo?
3. Si el cargo de Secretario de Información y Prensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no comporta el ejercicio del periodismo en los términos definidos por la ley, ¿ es procedente, por consiguiente,
designar en dicho cargo a una persona que no ostente el título de periodista ? LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE La consulta formulada se reduce a establecer si conforme a las normas legales que regulan el ejercicio del periodismo en Colombia, el cargo de Secretario de Información y Prensa de la Presidencia de la República debe ser desempeñado por quien tenga la calidad de periodista o por el contrario no se requiere de tal calidad para su ejercicio. Al respecto la Sala observa lo siguiente:
1. El decreto ley 146 de 1975, en su artículo 9° señala como funciones propias del Secretario de Información y prensa las siguientes:
a. Obtener y redactar información de carácter oficial que deban difundirse y suministrarlas por igual a los medios de comunicación; b. Dirigir los servicios de información de la Radiodifusora Nacional; c. Coordinar las transmisiones que hagan los funcionarios por medio del Instituto Nacional de Radio y Televisión; d. Mantener informadas a las representaciones diplomáticas y consulares de la República sobre los principales acontecimientos Colombianos; e. Asistir a los concejos, juntas y en general, a las reuniones de carácter oficial que determina el Presidente de la República; f. Publicar boletines, folletos, revistas y demás impresos; g. Realizar programas por radio o televisión; h. Producir, adquirir y difundir películas y, en general, emplear cualquier medio de comunicación, con sujeción a las normas pertinentes;
- Adelantar conjuntamente conjuntamente con otras entidades públicas, campañas de divulgación o información, y
j. Ejecutar en los asuntos propios de su cargo, las instrucciones del Presidente de
la República. Por su parte la Ley 51 de 1975 en su artículo 2° define que son periodistas profesionales " las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a: Redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social”. En concordancia con la anterior norma, el artículo 10 de la misma ley prescribe: " los medios de comunicación social del sector público, las agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su denominación que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgación, solo podrán emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio periodístico se refiere. Parágrafo - . Será nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto anteriormente".
2. De las normas transcritas, especialmente las que regulan el ejercicio del
periodismo, se tiene: a. Es periodista profesional quien se dedica en forma permanente a las labores intelectuales de redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social. b. Para adquirir la calidad de periodista profesional se debe reunir previamente uno de los requisitos señalados en el artículo 3° de la Ley 51 de 1975. c. Las entidades de derecho público, los medios de comunicación social del sector público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgación, solo pueden emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio periodístico
se refiere.
3. De la variada gama de funciones asignadas al Secretario de Información y Prensa de la presidencia de la República, se deduce que estas implican la dedicación en forma permanente a las labores intelectuales de redacción noticiosa y conceptual o de información gráfica. Así las cosas, si el artículo 10 de la Ley 51 de 1975 exige la calidad de periodista para quien en entidades de derecho público realice la actividad periodística en estricto sentido, entienda esta como la definida en el artículo 2° de la misma ley, obvio es concluir que el cargo de Secretario de Información y Prensa de la Presidencia de la República necesariamente debe ser desempeñado por periodista profesional.
La proyección de la función del referido cargo ante la opinión pública, por los diversos medios de comunicación, exige profesionalismo periodístico, que debe ser garantía de seriedad, responsabilidad y eficacia, y más tratándose de oficina y actuaciones de naturaleza oficial. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el Jefe del Departamento Administrativo de la República. Transcíbase en copia auténtica.
JAIME BETANCUR CUARTAS
Presidente de Sala
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
(Ausente con excusa)
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala