CE-SC-RAD1991-N130
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1991-N130
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
CORPORACION FINANCIERA DE TRANSPORTE - Naturaleza jurídica / TRABAJADORES OFICIALES - Las personas vinculadas a las actividades de esta entidad son trabajadores oficiales excepto quienes ejercen actividades de confianza y manejo La Corporación Financiera del Transporte es una sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado porque los aportes oficiales excedan el 90% del capital social. Por consiguiente, según el Art. 5°, inc. 2°, del Decreto - ley 3135 de 1968, las personas vinculadas a las actividades de esta entidad son trabajadores oficiales, excepto quienes, por ejercer actividades de dirección o confianza, tienen el carácter de empleados públicos. Los trabajadores oficiales, conforme a los Arts. 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo que en cuanto atañe al derecho colectivo del trabajo les es aplicable, pueden constituir sindicatos y estos celebrar convenciones colectivas de trabajo que reconozcan a los afiliados prestaciones sociales que superen el mínimo que les reconoce la ley. Lo mismo dispone, para los trabajadores oficiales de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, el Art. 3° del Decreto - ley 1045 de
1978. El sindicato de los trabajadores oficiales de la Corporación Financiera del Transporte, no comprendida por esta disposición, se rige, a este respecto, por los Arts. 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo: puede celebrar convenciones colectivas de trabajo con la indicada finalidad.
CORPORACION FINANCIERA DE TRANSPORTE - Pensión de jubilación /
PENSION DE JUBILACION - Factores salariales / SALARIO - Comprende todo lo que perciba el trabajador en especie o en dinero directa o indirectamente por concepto del contrato de trabajo La Corporación Financiera de Transporte y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la entidad celebraron, el 13 de diciembre de 1985, convención colectiva de trabajo para un período de dos años comprendido entre el 1° de enero de l986 y el 31 de diciembre de 1987. Se pregunta el sentido del Art. 45 y parágrafo de esa convención colectiva de trabajo y si, según, la Corporación debe o no liquidar las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales con base en " los factores de salario que establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978... o, por el contrario, debe tener en cuenta exclusivamente los factores previstos en el artículo primero de la ley 62 de 1985”. El Art. 45 de la convención colectiva de trabajo reconoce a los trabajadores oficiales "que se jubilen" después de que entre en vigencia, el derecho de una pensión "equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados por el pensionado durante el último año de servicio" Y, según el parágrafo, "para acogerse a este beneficio" es indispensable que el trabajador haya servido a la entidad, continua o discontinuamente, al menos durante diez años, pues, los que no tengan este requisito " obtendrán una pensión, de jubilación de conformidad con las normas contempladas en la ley 33 de 1985”. La misma convención colectiva de trabajo define, en armonía con la ley, los factores que constituyen salario a efecto de liquidar la cesantía de los trabajadores
oficiales al servicio de la Corporación Financiera del Transporte, es claro que los mismos deben tenerse en cuenta para liquidar sus pensiones de jubilación conforme a lo estipulado en el Art. 45 de esa convención. Si estuvo vinculado a esa entidad durante un lapso menor, como se estipula en el parágrafo del Art. 45 de la convención colectiva de trabajado, la pensión de jubilación debe liquidarse 11 de conformidad con las normas contempladas en la ley 33 de 1985 " particularmente el Art. 1° que prescribe que la misma pensión debe reconocerse, por regla general, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Los salarios deben comprender, para todos los efectos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales vinculados a la Corporación Financiera del Transporte, todos los factores que directa o indirectamente los constituyen, conforme a lo estipulado en el Art. 44 de la convención del trabajo. Esos factores del salario pueden consistir en los que menciona el Art. 45 de Decreto - ley 1045 de 1978; pero este decreto no es directamente aplicable a los trabajadores oficiales de la Corporación Financiera del Transporte - sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado - porque, según el Art. 2° Ibídem, sólo comprende "la Presidencia de la República , los ministerios, departamentos administrativos y superintendencia, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales La Sala considera que como la Corporación Financiera del Transporte, según se afirma en el enunciado de la
consulta, reconoce y paga directamente las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales de la entidad, los cuales por lo mismo no están afiliados a ninguna caja de previsión social, no les es aplicable la ley 62 de 1983 que determina los factores de los aportes que deben hacerse a las mismas.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal en 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Radicación número: 130
Actor: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Desarrollo Económico hace a la Sala en los siguientes términos textuales La Corporación Financiera del Transporte S.A. es una Sociedad de Economía Mixta creada mediante el Decreto N°558 de 1964. Desde su puesta en funcionamiento viene prestando directamente y por la totalidad de su valor, los servicios médico asistenciales a todos sus empleados oficiales; además asume el pago de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez de sus empleados que obtienen el status de pensionados. “Estos compromisos han quedado plasmados en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que la Entidad ha suscrito con la Organización Sindical, la última de las cuales firmada el 13 de diciembre de 1985 y con una vigencia de dos (2) años establece en su artículo 28 lo siguiente - “SERVICIOS MEDICOS: La Corporación seguirá prestando directamente y por la
totalidad de su valor, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, quirúrgicos, exámenes complementarios y drogas que requieran sus trabajadores. PARAGRAFO " Este servicio se extenderá hasta por dos (2) meses posteriores a la fecha de retiro definitivo del trabajador”. “Y su artículo 45: “PENSION DE JUBILACION : La Corporación reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que se jubilen a partir de la vigencia de la presente Convención, en una cuantía equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de los salarios, devengados por el pensionado durante el último año de servicios. “PARAGRAFO: Para acogerse a este beneficio, se requiere que el trabajador . oficial haya laborado un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos con la Entidad. Los trabajadores que no cumplen el anterior requisito, obtendrán una pensión de jubilación de conformidad con las normas contempladas en la ley 33 de 1985”. "Quiere esto decir, que a los empleados que hayan laborado diez (10) años o más, continuos o discontinuos a la Entidad, se les liquidará la pensión con el 85% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Por el contrario, a los empleados con menos de diez (10) años de servicio a la entidad, se les liquidará con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Al proceder la Corporación a liquidar el valor de la mesada pensional, ha encontrado que la citada Convención ni las anteriores, señalan o establecen los
factores salariales que deben tenerse en cuenta para ello. Entonces acude a la legislación vigente y aplicable al asunto, encontrando que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 han sido derogados por la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a esta materia y que la citada ley determina la mesada sobre el salario promedio que sirvió de base para establecer el aporte del trabajador a la Caja de Previsión a que se encuentre afiliado, situación que resulta diferente al caso, pues como ya se dijo, el empleado de la Corporación ni está afiliado a Caja de Previsión alguna, ni tampoco realiza aportes para obtener este tipo de prestación. Entonces y ante este vacío, aplica por vía de analogía el Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 45 señala de manera taxativa los factores del salario para la liquidación de pensiones, aunque referidas a los trabajadores oficiales que laboren en las entidades de la administración pública que también expresamente señala en su artículo segundo. “Ahora bien, esta inquietud de la Corporación se hace más sentida a propósito de la promulgación de la Ley 33 de 19 85 y de la Ley 62 1985, teniendo en cuenta, como se dijo en un comienzo, que sus trabajadores no están afiliados a ningún sistema de Caja de Previsión y que tampoco realizan aportes. “Entonces se consulta, si la Entidad debe continuar liquidando las pensiones de jubilación a sus trabajadores oficiales que adquieran el status de pensionados con los factores de salario que establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 como actualmente lo hace, o por el contrario, debe tener en cuenta exclusivamente los factores previstos en el artículo primero de la ley 62 de 1985.
La Sala considera: 1°) La Corporación Financiera del Transporte es un sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado porque los aportes oficiales excedan el 90% del capital social.
Por consiguiente, según el Art. 5°, inc. 2°, del Decreto - ley 3135 de 1968, las' personas vinculadas a las actividades de esta entidad son trabajadores oficiales, excepto quienes, por ejercer actividades de dirección o confianza, tienen el carácter de empleados públicos. 2°) Los trabajadores oficiales, conforme a los arts. 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo - que en cuanto atañe al derecho colectivo del trabajo les es aplicable - , pueden constituir sindicatos y estos celebrar convenciones colectivas de trabajo que reconozcan a los afiliados prestaciones sociales que superen el mínimo que les reconoce la ley. Lo mismo dispone, para los trabajadores oficiales de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, el Art. 3° del Decreto - ley 1045 de 1978. El sindicato de los trabajadores oficiales de la Corporación Financiera del Transporte, no comprendida por esta disposición, se rige, a este respecto, por los Arts. 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo: puede celebrar convenciones colectivas de trabajo con la indicada finalidad. 3°) La Corporación Financiera de Transporte y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la entidad celebraron, el 13 de diciembre de 1985, convención colectiva de trabajo para un período de dos años comprendido entre el 1° de
enero de l986 y el 31 de diciembre de 1987; la convención, por lo mismo se encuentra vigente. 4°) Se pregunta el sentido del Art. 45 y parágrafo de esa convención colectiva de trabajo y si, según, la Corporación debe o no liquidar las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales con base en " los factores de salario que establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978... o, por el contrario, debe tener en cuenta exclusivamente los factores previstos en el artículo primero de la ley 62 de 1985”. El Art. 45 de la convención colectiva de trabajo reconoce a los trabajadores oficiales " que se jubilen " después de que entre en vigencia, el derecho de una pensión " equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de los salarios devengados por el pensionado durante el último año de servicio" Y, según el parágrafo, " para acogerse a este beneficio" es indispensable que el trabajador haya servido a la entidad, continua o discontinuamente, al menos durante diez años, pues, los que no tengan este requisito " obtendrán una pensión, de jubilación de conformidad con las normas contempladas en la ley 33 de 1985”. La Sala considera que la interpretación del Art. 45 y parágrafo de la referida convención colectiva de trabajo debe efectuarse con base en su contexto y en la ley y que ella, según la consulta, consiste en definir lo que ha de entenderse por salario, especialmente los factores que lo constituyen, a efecto de liquidar las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales vinculados el servicio de la Corporación Financiera de Transporte.
El Art. 44 de la mencionada convención colectiva del trabajo estipula que "las cesantías se liquidarán con el último salario mensual promedio devengado por el trabajador a la fecha de la liquidación " y el parágrafo agrega que " es entendido que en el salario mensual se incluyen todos los factores que constituyen dicho salario, tales como horas extras, primas, viáticos y bonificaciones, y demás factores que legalmente constituyen salario ". De manera que según la misma convención, por salario ha de entenderse todo lo que perciba el trabajador, en especie o en dinero, directa o indirectamente, por concepto del contrato de trabajo. Esta definición coincide con la que hace del salario el Art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo para los contratos de trabajo particulares y con la de remuneración o asignación que para el, sector oficial hace el Art. 2° de la ley 5ª de 1969, a saber:. " Para los efectos del artículo 5° de la ley 4ª de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones. etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente . . . ". 5°) Si la misma convención colectiva de trabajo define, en armonía con la ley, los factores que constituyen salario a efecto de liquidar la cesantía de los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Financiera del Transporte, es claro que los mismos deben tenerse en cuenta para liquidar sus pensiones de
jubilación conforme a lo estipulado en el Art. 45 de esa convención. Es decir, la pensión de jubilación debe reconocerse en cuantía equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, si el trabajador oficial sirvió a la Corporación Financiera del Transporte, continua o descontinuadamente, por lo menos durante diez años. Si estuvo vinculado a esa entidad durante un lapso menor, como se estipula en el parágrafo del Art. 45 de la convención colectiva de trabajado, la pensión de jubilación debe liquidarse 11 de conformidad con las normas contempladas en la ley 33 de 1985 " particularmente el Art. 1° que prescribe que la misma pensión debe reconocerse, por regla general, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Los salarios deben comprender, para todos los efectos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales vinculados a la Corporación Financiera del Transporte, todos los factores que directa o indirectamente los constituyen, conforme a lo estipulado en el Art. 44 de la convención del trabajo. Esos factores del salario pueden consistir en los que menciona el Art. 45 de Decreto - ley 1045 de 1978; pero este decreto no es directamente aplicable a los trabajadores oficiales de la Corporación Financiera del Transporte - sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado - porque, según el Art. 2° Ibídem, sólo comprende "la Presidencia de la República , los
ministerios, departamentos administrativos y superintendencia, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales 6°) Finalmente la Sala considera que como la Corporación Financiera del Transporte, según se afirma en el enunciado de la consulta, reconoce y paga directamente las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales de la entidad, los cuales por lo mismo no están afiliados a ninguna caja de previsión social, no les es aplicable la ley 62 de 1983 que determina los factores de los aportes que deben hacerse a las mismas. Trancríbase, en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Desarrollo Económico y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO R
Secretaria