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CE-SC-RAD1991-N379

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1991-N379
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1991

ENTIDAD GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA - Cálculo de la inversión en reforestación y protección de los recursos naturales y en programas de electrificación rural / CENTRAL HIDROELECTRICA - Inversión del 4 por ciento del valor total de las ventas en el municipio o región donde está ubicada La inversión a que se refiere el artículo 12 de la Ley 56 de 1981 debe calcularse sobre el total del valor de las ventas de energía eléctrica que realicen las entidades respectivas, incluyendo la adquirida de otras empresas o entidades -para luego ser vendida al usuario-, por cuanto el legislador no hizo distinción alguna, ni estableció sobre dicho valor descuentos o deducciones. De manera que cada entidad generadora de energía eléctrica debe invertir el 4% del valor total de las ventas de energía, en el municipio o región donde estén ubicadas sus centrales hidroeléctricas, exclusivamente en reforestación, protección de recursos naturales y del medio ambiente, y en programas de electrificación rural con la sola condición de que tengan una capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con Oficio 04128 de 28 de febrero de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON Bogotá, D. E., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 379

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Consulta sobre el cálculo de la inversión de las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, en reforestación y

protección de los recursos naturales y en programas de electrificación rural. (Interpretación del artículo 12 de la Ley 56 de 1981). El señor Ministro de Minas y Energía, doctor Luis Fernando Vergara Munarriz, formula a la Sala la siguiente consulta:

1. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., CHEC, es una entidad descentralizada de nacionalidad colombiana, del orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado.

2. El artículo 12 de la Ley 56 de 1981 estipula: “Las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, deberán destinar el cuatro por ciento (4%) del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque, para inversión en los siguientes fines, por partes iguales y en forma exclusiva: a) Reforestación y protección de los recursos naturales en la respectiva hoya hidrográfica, si se trata de centrales hidroeléctricas, y protección del medio ambiente en los municipios de ubicación de las plantas y en las regiones productoras de combustibles utilizados en la generación, cuando se trate de centrales térmicas. b) Programas de electrificación rural, con prioridad en las zonas determinadas en el literal a).

PARAGRAFO.- El valor de las ventas en bloque de energía se determinará por el resultado de multiplicar el número de kilovatios despachados por el precio unitario que para ventas en bloque señale el Ministerio de Minas y Energía.

3. La CHEC genera en sus propias plantas aproximadamente el sesenta por ciento (60%) de la energía que demanda la zona que le corresponde atender y el cuarenta

por ciento (40%) restante la adquiere del Sistema Interconectado Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, SE CONSULTA ¿La inversión a que se refiere el artículo 12 de la Ley 56 de 1981 debe calcularse sobre la base de la generación propia o sobre el total del valor de las ventas, o sea incluyendo también la adquirida a otras empresas?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE

1. La expedición de la Ley 56 de 1981 obedeció, entre otras razones, a la necesidad de fomentar la reforestación y protección de los recursos naturales, la defensa del medio ambiente y la ejecución de programas de electrificación rural, en aquellos municipios o regiones en donde se encuentran situadas las centrales hidroeléctricas, las centrales térmicas, y las respectivas plantas generadoras.

De ahí que el legislador hubiese considerado de especial importancia el asegurar un aprovechamiento racional de los recursos naturales que pudieran ser utilizados en la generación de energía eléctrica y, por este medio, facilitar la prestación de un adecuado servicio público, preservando simultáneamente el medio ambiente y manteniendo el equilibrio ecológico en el territorio nacional. Con fundamento en las indicadas finalidades, en la Ley precitada se dispone: Artículo 12. Las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, deberán destinar el cuatro por ciento (4%) del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque, para inversión en los siguientes fines, por partes iguales y en forma exclusiva: a) Reforestación y protección de recursos naturales en la respectiva hoya

hidrográfica, si se trata de centrales hidroeléctricas, y protección del medio ambiente en los municipios de ubicación de las plantas y en las regiones productoras de combustibles utilizados en la generación, cuando se trate de centrales térmicas. b) Programas de electrificación rural, con prioridad en las zonas determinadas en el literal a.

2. De la disposición transcrita se deduce que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica (entidades que, al tenor del artículo 2º de la ley, pueden ser la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas privadas que a cualquier título, sean propietarias de las obras públicas señaladas), para que adquieran la obligación de invertir el cuatro por ciento (4%) de las ventas respectivas en los fines indicados en la ley, es menester que tengan una capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios. De presentarse el caso en que la entidad tuviese una capacidad generadora de energía, inferior a la mencionada cantidad, entonces estaría exenta de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981.

El pre-requisito impuesto por el legislador, a que se hace alusión en este aparte, tiene por fundamento la circunstancia consistente en que la capacidad de kilovatios suele estar en relación directa con el daño que se ocasiona a los municipios o a las regiones en donde se encuentran situadas las Centrales Hidroeléctricas, las Centrales Térmicas o las Plantas Generadoras, perjuicio causado que deberá ser

remediado mediante la utilización de los dineros provenientes de la inversión que les impone la ley, por partes iguales y en forma exclusiva, a las primeras en reforestación y protección de los recursos naturales en la respectiva hoya hidrográfica y en electrificación rural, en la zona de influencia, y a las dos últimas en protección del medio ambiente y, también, en electrificación rural.

3. La norma examinada determina, con suficiente claridad, que la aplicación del cuatro por ciento (4%) se refiere al “valor de las ventas de energía”. Por tanto, las entidades que generan energía eléctrica con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, deberán destinar aquel porcentaje por “partes iguales y en forma exclusiva”, a la reforestación, protección de recursos naturales y del medio ambiente, y programas de electrificación rural, en la forma dispuesta por la Ley, en los municipios o regiones donde estén situadas las respectivas centrales hidroeléctricas, o térmicas, o plantas generadoras.

La Sala estima que como el legislador se refirió “al valor de las ventas de energía” de las entidades generadoras de la misma con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, para efectos de liquidar el porcentaje del cuatro por ciento (4%) con destino a las finalidades de interés común que especifica la ley, debe entenderse que se trata de toda venta de energía, realizada por tales entidades, sin tener en consideración el origen de aquélla. Por ende, la base para la liquidación es el total del ingreso proveniente de las ventas, sin que pueda aplicarse ninguna deducción sobre ese valor. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala responde:

La inversión a que se refiere el artículo 12 de la Ley 56 de 1981 debe calcularse sobre el total del valor de las ventas de energía eléctrica (“ventas en bloque”, determinadas por el resultado de multiplicar el número de kilovatios despachados por el precio unitario que para tales ventas señale el Ministerio de Minas y Energía) que realicen las entidades respectivas, incluyendo la adquirida de otras empresas o entidades -para luego ser vendida al usuario-, por cuanto el legislador no hizo distinción alguna, ni estableció sobre dicho valor descuentos o deducciones. De manera que cada entidad generadora de energía eléctrica debe invertir el cuatro por ciento (4%) del valor total de las ventas de energía, en el municipio o región donde estén ubicadas sus centrales hidroeléctricas o termoeléctricas, exclusivamente en reforestación, protección de recursos naturales y del medio ambiente, y en programas de electrificación rural, con la sola condición de que tengan una capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al señor Ministro de Minas y Energía. JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO Ausente con excusa

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

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