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CE-SC-RAD1991-N386

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1991-N386
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1991

ASAMBLEA CONSTITUCIONAL - Candidato / EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA - Miembro de la junta directiva que se inscribió como candidato a la Asamblea Nacional Constituyente / ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE - Inhabilidades Los miembros de la Juntas Directivas tienen jurisdicción y mando por cuanto dirigen y administran un servicio público; adoptan las plantas de personal de la entidad, así como los planes de la misma; aprueban la celebración de contratos; designan, en algunos casos, ciertos funcionarios, y expiden los estatutos de la Entidad; y ejercen, en conjunto, funciones propias de quienes detentan autoridad o mando en el sentido y alcance de la disposición expedida, por la cual la inscripción de la candidatura a la Asamblea Constitucional implicó desvinculación automática del ejercicio de tales funciones para el correspondiente candidato. La inscripción previa y expresamente aceptada presuponía la comprobación de las calidades exigidas para ser miembro Delegatario a la Asamblea, ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, so pena de su rechazo, y tal comprobación implicaba la desvinculación o separación automática de las funciones cuyo desempeño era incompatible con la candidatura, inhabilitaba para inscribirla y determinaba su rechazo. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto, que el Acuerdo Político contenido en la parte considerativa del Decreto 1926 por sí mismo no tiene fuerza vinculante, su obligatoriedad, surge, sin embargo, del artículo 6o. de la parte resolutiva del citado Decreto en la cual se hace remisión expresa a la exigencia de acreditar las calidades prescritas para

inscribirse como candidato a la Asamblea Constitucional, contenidas en el considerando 9º del Decreto mencionado. Tales calidades a tenor del citado considerando requieren que el candidato no esta‚ desempeñando ningún otro cargo o empleo de responsabilidad política o de jurisdicción o mando en el sector público, o de representación pública de intereses privados en el momento de la inscripción de la candidatura, y a sancionar con la desvinculación automática del cargo o del empleo al contraventor de la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E. veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 386

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO

El señor Ministro de Gobierno doctor Humberto de la Calle Lombana, formula a la Sala la siguiente consulta: "De manera comedida y a solicitud del señor Alcalde Mayor de Bogotá , someto a consideración de esa Honorable Sala, la consulta relacionada con la vigencia de la vinculación del doctor DIEGO PARDO KOPPEL, como miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá , y en razón a que el doctor DIEGO PARDO KOPPEL ha manifestado su interés de aclarar totalmente su situación, basado en los siguientes hechos:

1. El acuerdo No. 72 de 1.967 por el cual reorganizó la Empresa de Teléfonos de Bogotá como Establecimiento Público señala en su Artículo 11:

"La Junta Directiva estar integrada así: El Alcalde o su Delegado; Personero del Distrito; dos concejales con sus respectivos suplentes, escogidos por el Concejo, de ternas presentadas por el Alcalde. Una de las ternas deber estar integrada por ex - Concejales de Bogotá .

2. El Concejo de Bogotá en sesión pública el 23 de agosto de 1.988, eligió al doctor Diego Pardo Koppel como miembro principal de la Junta de la Empresa de

Teléfonos de Bogotá , de la terna presentada por mi antecesor, para el período 1.988 - 1.990.

3. El doctor Diego Pardo Koppel fue inscrito como candidato a la Asamblea Nacional Constitucional, pero no salió elegido para la misma.

4. El Decreto 1926 de 1.990 señala en el numeral 9 de sus considerandos: "Para ser miembro de la Asamblea Constitucional se requiere: a) no estar desempeñando ningún otro cargo o empleo de responsabilidad política o de jurisdicción o mando en el Sector Público, o de representación pública de intereses privados en el momento de la inscripción de la candidatura. En tales casos, la inscripción como candidato a la Asamblea implica la desvinculación automática del cargo o empleo correspondiente y así ser reconocido por el empleador respectivo. Al momento de la inscripción, también deber declararse la terminación de los contratos, salvo para el desempeño de actividades docentes. . ."

5. La corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de octubre de 1.990, por la cual se declararon inexequibles algunos apartes del Decreto 1926 de 1.990

señaló:

"Conviene añadir que, desde luego, no todas las cláusulas de los Acuerdos Políticos limitan indebidamente al constituyente primario, sino que por el contrario, tienden a asegurar la independencia y dedicación que los miembros de la Asamblea Constitucional, deben tener para el éxito de ésta, como el régimen de inhabilidades presentes y futuras consagradas en los puntos 9 y 12”. "En cuanto a las inhabilidades actuales y futuras advierte la Corte que no contrarían la Carta y, por lo tanto, se consideran exequibles no sólo por razones jurídicas sino también de orden político y de ética administrativa". "La Asamblea Nacional Constitucional debe estar integrada por personas que no mantengan vínculo alguno con el Estado, y especialmente en el campo de las Corporaciones públicas, Senado, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Concejos Intendenciales y Comisariales para que ejerzan sus funciones con plena autonomía, desinterés y responsabilidad". "Así surge de texto claros del Decreto y de su interpretación integral y teleológica, por cuanto no quiere acumular en unas mismas personas o entidades funciones tan distintas y concentradas, que llegan hasta el punto de ser incompatibles y que históricamente son las que han llevado al país a buscar este mecanismo alternativo y extremo de Reforma Constitucional". "Agrega la Corte que la efectividad de dichas inhabilidades está asegurada por el Artículo 11 del Decreto en revisión, conforme al cual "La Sala Electoral del Consejo de Estado, con sujeción a los trámites establecidos para los procesos electorales, conocer privativamente y en única instancia de las impugnaciones

que se le presentan con fundamento en las inhabilidades y en las demás causales de nulidad previstas en la Constitución Política vigente y en la ley", norma que no fue declarado inexequible, por no contrariar ningún texto de la Carta". "El doctor Diego Pardo Koppel ha continuado concurriendo a las sesiones ordinarias de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá , con posterioridad a la inscripción de su candidatura. Con fundamento en los hechos anteriormente expuesto, se consulta:

1. La inscripción de la candidatura del doctor Diego Pardo Koppel implicó su desvinculación automáticamente de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá , con fundamento en los lineamientos del numeral 9o. de los considerandos del Decreto 1926 de 1.990?

2. En caso de concepto afirmativo: a) Debe procederse a la confirmación de nueva terna con el fin de llenar la vacante causada por la desvinculación automática del doctor Diego Pardo Koppel? b) Las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la citada empresa con la participación del doctor Diego Pardo Koppel, gozan de plena validez?

CONSIDERACIONES: El artículo 6o. del Decreto 1926 de 1990 dispuso 1o. "La inscripción de listas de candidatos se hará ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil antes de las seis de la tarde del 30 de octubre de 1.990. En el momento de la inscripción, la cual deber ser previa y expresamente aceptada por cada uno de los correspondientes candidatos, estos deber n acreditar las calidades prescritas en el Acuerdo Político sobre la

Asamblea Constitucional". ........................................................... 2o. Por su parte en el numeral 9o. de los considerandos del mencionado Decreto, se expresó: Para ser miembro de la Asamblea Constitucional se requiere: "no estar desempeñando ningún otro cargo o empleo de responsabilidad política o de jurisdicción o mando en el sector público, o de representación pública de intereses privados en el momento de la inscripción de la candidatura". Por ello, en caso de estar desempeñándolo, la inscripción como candidato a la Asamblea implicaba la desvinculación automática del cargo o del empleo correspondiente y así sería reconocido por el respectivo empleador. 3o. Tal delimitación inhabilitó a los candidatos a la Asamblea Constitucional en forma genérica, cuando ejercen como en el caso consultado, poder de mando o tienen capacidad decisoria en virtud de atribuciones propias del cargo o empleo como las conferidas a los miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas, cualquiera sea la orden al que pertenezcan. 4o. Los miembros de la Juntas Directivas tienen jurisdicción y mando por cuanto dirigen y administran un servicio público; adoptan las plantas de personal de la entidad, así como los planes de la misma; aprueban la celebración de contratos; designan, en algunos casos, ciertos funcionarios, y expiden los estatutos de la Entidad; y ejercen, en conjunto, funciones propias de quienes detentan autoridad o mando en el sentido y alcance de la disposición expedida, por la cual la inscripción de la candidatura a la Asamblea Constitucional implicó desvinculación automática del ejercicio de tales funciones para el correspondiente candidato. La

inscripción previa y expresamente aceptada presuponía la comprobación de las calidades exigidas para ser miembro Delegatario a la Asamblea, ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, so pena de su rechazo, y tal comprobación implicaba la desvinculación o separación automática de las funciones cuyo desempeño era incompatible con la candidatura, inhabilitaba para inscribirla y determinaba su rechazo. 5o. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto, que el Acuerdo Político contenido en la parte considerativa del Decreto 1926 por sí mismo no tiene fuerza vinculante, su obligatoriedad, surge, sin embargo, del artículo 6o. de la parte resolutiva del citado Decreto en la cual se hace remisión expresa a la exigencia de acreditar las calidades prescritas para inscribirse como candidato a la Asamblea Constitucional, contenidas en el considerando 9o. del Decreto mencionado. Tales calidades a tenor del citado considerando requieren que el candidato no est‚ desempeñando ningún otro cargo o empleo de responsabilidad política o de jurisdicción o mando en el sector público, o de representación pública de intereses privados en el momento de la inscripción de la candidatura, y a sancionar con la desvinculación automática del cargo o del empleo al contraventor de la norma. De no haberse expedido el artículo 6o. del Decreto, los requisitos exigidos en la consideración 9o. de la parte motiva del mismo, no habría podido tener aplicación. 6o. En reciente concepto la Sala a propósito del proyecto del Reglamento Interno

de la Asamblea Constitucional, presentado por el Gobierno precisó el ámbito de su competencia refiriéndose a las normas contenidas en la parte Resolutiva, " que es la que tiene verdadera fuerza vinculante en el campo del Derecho". Por motivación anterior se ha de conceptuar que la inscripción de la candidatura, del aspirante a la Asamblea, determinó en todo caso su desvinculación automática y definitiva del cargo o empleo desempeñado. Con apoyo en los razonamientos anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 60. del decreto 1926 de 1.990, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, CONCEPTUA A) El Dr. Diego Pardo Koppel dejó de ser miembro automáticamente, de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá , en la fecha en que se inscribió como candidato a la Asamblea Constitucional y en consecuencia, debe proceder a reemplazarlo en la forma legal. B) Los actos administrativos adoptados por la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá con la participación del Dr. Diego Pardo Koppel, "son obligatorios", pero pueden ser suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 2304 de 1.989, artículo 9o.). Transcríbase en sendas copias auténticas al señor Ministro de Gobierno y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala,

JAIME BETANCUR CUARTAS

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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