CE-SC-RAD1991-N387
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1991-N387
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Debe celebrarse mediante el procedimiento de la licitación pública / CONTRATO DE SEGUROS - Para su celebración las entidades publicas contratantes deben adelantar el proceso de licitación publica / LICITACION PUBLICA - Para contratar seguros por parte de las entidades públicas
1. Las entidades públicas no pueden celebrar directamente contratos de seguro con la Previsora S.A., Compañía de Seguros, so pretexto de que son interadministrativos, porque por expresa disposición de la ley 45 de 1990, esos contratos deben celebrarse mediante el procedimiento de la licitación pública, norma que por ser especial y posterior prevalece, únicamente para efectos del asunto regulado, sobre las normas generales al Decreto Ley 222 de 1983. 2.
Vencido el plazo no puede prorrogarse el contrato debido a que la ley 45 de 1990 exige la licitación pública para contratar seguros. La Sala considera, que el artículo 58 del Decreto - Ley 222 de 1983 mantiene su vigencia, y por tanto, que los contratos interadministrativos de Seguros que están en ejecución, pueden ser modificados en cuanto al plazo y al valor convenido antes de su vencimiento, mediante el procedimiento prescrito por la misma disposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E. veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 387
Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Obras Públicas y
Transporte, alcance arts. 62 y 63 de la ley 45 de 1.990. El señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, doctor Juan Felipe Gaviria Gutiérrez, con base en algunas consideraciones, formula a la Sala los siguientes interrogantes:
1. Es posible que una Entidad Pública de las definidas en el artículo 267 del Decreto Ley 222 de 1.983, celebre un contrato interadministrativo con la Previsora S.A., Compañía de Seguros, (dado su régimen legal) con el fin de asegurar la protección de los intereses patrimoniales de la Entidad y de los bienes pertenecientes a las mismas sin necesidad de Licitación Pública?.
2. Puede la Circular externa No. 013 de febrero 15 de 1.991 expedida por la Superintendencia Bancaria ir más allá de lo estipulado en la Ley 45 de 1.990 y establecer regulaciones contrarias a lo preceptuado en el Decreto 222 de 1.983, artículo 43, numeral 21, 266 y 267, al prescribir el mencionado documento en su numeral 3, literal b) “el numeral 21 del artículo 43 del Decreto Ley 222 de 1.983 amerita un comentario especial en cuanto permite prescindir de la licitación pública cuando se trata de contratos celebrados entre entidades públicas” disposición ésta que, a juicio de la Superintendencia Bancaria, debe entenderse insubsistente - en punto a los contratos de seguros - al tenor de lo dispuesto en el artículo 3o. de la ley 153 de 1.987, por cuanto el artículo 63 de la ley 45 de 1.990 reguló la adjudicación de tales contratos de una manera especial y opuesta
a la prevista en las disposiciones anteriores, esto es, mediante la supresión de privilegios para la celebración de los contratos de seguro, toda vez que las entidades aseguradoras, como lo dispone el inciso segundo del artículo 63 de la ley 45 de 1.990, celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones. . ." Es claro que la Ley 45 de 1.990, no prohibió la celebración de este tipo de contratos interadministrativos.
3. Se puede prorrogar los contratos interadministrativos existentes, suscritos por Entidades Estatales con la Previsora S.A. Compañía de Seguros para que continúen protegidos o asegurados los bienes e intereses patrimoniales oficiales?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE 1o. El artículo 244 del Decreto - Ley 222 de 1.983 prescribía: "De la forma de contratación. Todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, se contratar n con compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país. "Cuando los seguros cuya cuantía o interés asegurable no exceda de ciento veinte millones de pesos ($120'000.000) por riesgo asegurable, forzosamente se contratarán en forma directa con la Previsora S. A, Compañías de Seguros, o con cualquier otra compañía estatal que se llegare a crear para tal efecto. 2o. El transcrito articulo 244 del Decreto Ley 222 de 1.983, fue modificado por el artículo 62 de la ley 45 de 1.990, de la siguiente manera:
"Todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las Entidades Públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de los cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país. "Los representantes legales, las familias y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios. 3o. Se observa que el artículo 62 de la Ley 45 de 1.990 suprimió la obligación de la administración de contratar directamente con la Previsora S.A. o cualquier otra compañía estatal los seguros requeridos, cuando la cuantía asegurable no excediera de ciento veinte millones de pesos y atribuyó, en cambio, a los representantes legales de las entidades oficiales la responsabilidad de verificar que dicha contratación se efectúe con compañías que ofrezcan las mejores condiciones financieras y que, por lo mismo, puedan garantizar la seguridad requerida. 4o. De otra parte, el artículo 245 del Decreto - Ley 222 de 1.983 prescribía: "De la licitación en la contratación del seguro. La contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior, con excepción de los previstos en su inciso 1o., se hará mediante licitación pública conforme a las reglas que sobre la materia establece el título V de este estatuto. "En las licitaciones públicas señaladas en que fuere partícipe la Previsora S.A.
Compañía de Seguros, ofreciendo igualdad de condiciones, deberá preferírsele. "PARAGRAFO. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar entre contratar el seguro directamente con la Previsora S.A., Compañía de Seguros, o seleccionar al asegurador o aseguradores mediante el procedimiento de licitación pública. 5o. El artículo 63 de la ley 45 de 1.990, modificó el transcrito artículo 245, en los siguientes términos: "La contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V de este estatuto, conforme a las reglas generales sobre la materia. "Las entidades aseguradoras en las cuales participe, en un porcentaje igual o superior cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que los establece el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales". 6o. El artículo 63 de la ley 45 de 1.990, claramente dispone que las compañías aseguradoras del Estado, celebrarán contratos de seguros con entidades públicas, en igualdad de condiciones con las demás compañías aseguradoras que funcionen en el país, mediante el proceso de licitación pública de conformidad con "las reglas generales sobre la materia". En este caso también la ley suprimió la posibilidad de que entidades públicas celebren contratos de seguros directamente con la Previsora S.A. y que, dentro de un proceso de licitación pública, en el que ella ofrezca igualdad de condiciones, se prefiera (subraya la Sala).
7o. De otra parte, el Decreto - Ley 222 de 1.983 define en el artículo 16, como administrativos a los contratos interadministrativos que tengan por objeto la concesión de servicios públicos, la realización de obras públicas, la prestación de servicios y el suministro (Numeral 5o.). Además según lo prescrito por el artículo 266 del citado Decreto - Ley, los contratos que celebren las entidades públicas, con excepción de los empréstitos, se sujetarán únicamente a los requisitos previstos para la contratación entre particulares. De estas disposiciones se deduce: a) Que los contratos interadministrativos son aquellos celebrados entre entidades públicas, con ausencia de los particulares y que, por lo mismo, están sujetos al régimen del derecho público. b) Que por tratarse de entidades públicas, el procedimiento para contratar es menos rígido, porque el interés público es la única finalidad de dichos contratos, de suerte que es viable suprimir, por ejemplo, la licitación y el concurso para seleccionar el contratista. c) Que las entidades públicas contratantes en el mismo nivel de igualdad, sin importar el orden al que pertenezcan, lo que permite suprimir las cláusulas exorbitantes. 8o. Con fundamento en las normas que regulan la contratación administrativa, la entidad pública denominada "La Previsora S.A., Compañía de Seguros", puede celebrar contratos interadministrativos con las demás entidades públicas mencionadas en el artículo 267 del Decreto - Ley 222 de 1.983, a saber: "La Nación, los Departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas Industriales y Comerciales del Estado y
las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social". Esos contratos interadministrativos que celebre "La Previsora S.A., Compañía de Seguros" por regla general, como se indicó, est n sometidos a los requisitos y formalidades que la ley exige par la contratación entre particulares, sin embargo, cuando disposiciones de carácter especial establezcan un régimen diferente, éste prevalece sobre los procedimientos generales. Así las cosas, en el asunto materia de estudio se tiene que, para la celebración de contrato de seguro, las entidades públicas contratantes, deben adelantar los correspondientes procesos de licitación pública para seleccionar, dentro de la igualdad de condiciones, a la compañía de seguros pública o privada que haya presentado la oferta más favorable, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la ley 45 de 1.990, que modifican respectivamente, a los artículos 244 y 245 del Decreto Ley 222 de 1.983, tal como se indicó. 9o. La Sala concluye que por estar sometidos a un régimen especial, a 108 contratos interadministrativos de seguros que se celebren con la Previsora S.A., no les es aplicable el artículo 43, numeral 21, del Decreto - Ley 222 de 1.983, que permite que se prescinda de la licitación o del concurso, cuando se trata de contratos entre entidades públicas. Porque, como se indicó, por expresa disposición de la Ley 45 de 1.990, se suprimió la contratación directa en esta clase obligatoriamente el procedimiento de la licitación pública, sin ninguna
excepción. 10o. En este orden de ideas, se tiene que, desde que entró en vigencia la Ley 45 de 1.990, no se pueden celebrar directamente contratos de seguro entre entidades públicas porque el legislador quiso que se escogiera en igualdad de condiciones a cualquiera de las compañías de seguros legalmente establecidas en el país, por lo mismo los contratos de seguros celebrados directamente con "La Previsora S.A." que se están ejecutando, no pueden prorrogarse, a su vencimiento, porque con ello se estaría violando las disposiciones de la citada Ley 45 de 1.990, al evadir este procedimiento, la obligación de permitir a otras compañías de seguros que presentan propuestas a través de la licitación pública. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala ABSUELVE LOS INTERROGANTES formulados por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, en el mismo orden de la Consulta:
1. Las entidades públicas no pueden celebrar directamente contratos de seguro con la Previsora S.A., Compañía de Seguros, so pretexto de que son interadministrativos, porque por expresa disposición de la ley 45 de 1.990, esos contratos deben celebrarse mediante el procedimiento de la licitación pública, norma que por ser especial y posterior prevalece, únicamente para efectos del asunto regulado, sobre las normas generales al Decreto - Ley 222 de
1.983.
2. La Sala se abstiene de responder el segundo interrogante de la consulta porque carece de competencia para examinar la legalidad de los actos de las entidades públicas, pues ello es atribución de la jurisdicción contenciosoadministrativa.
3. Vencido el plazo no puede prorrogarse el contrato debido a que la ley 45 de 1.990 exige la licitación pública para contratar seguros. La Sala considera, que el articulo 58 del Decreto - Ley 222 de 1.983 mantiene su vigencia, y por tanto, que los contratos interadministrativos de Seguros que están en ejecución, pueden ser modificados en cuanto al plazo y al valor convenido antes de su vencimiento, mediante el procedimiento prescrito por la misma disposición.
En los anteriores términos la Sala Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado ABSUELVE la Consulta formulada por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Doctor Juan Felipe Gaviria Gutiérrez. Transcríbase en copia auténtica a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte. JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala