CE-SC-RAD1991-N388
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1991-N388
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
PRIMA TECNICA - Requisitos esenciales para tener derecho / TITULO DE FORMACION AVANZADA - Acreditación de dicho título en uno cualquiera de los programas de especialización, maestría o doctorado / PRIMA TECNICAEs parte integrante de la remuneración para todos los efectos legales El decreto ley 37 de 1989 exige para tener derecho a prima técnica ciertos requisitosesenciales,queporserderesultadosepruebanconeltítulocorrespondiente a la modalidad de formación universitaria, el título de formación avanzada, y la experiencia ( ésta puede ser en el campo de la investigación técnica o científica, o de carácter profesional, administrativa o docente, por un término de duración no inferior a un año). Es subsidio, el decreto exige una prueba complementaria, que abarca los llamados "casos especiales" y la posibilidad de suplir el título de formación avanzada con dos años de ejercicio profesional o docente, siempre que no se acredite la terminación de los estudios respectivos. En el reglamento, el Gobierno deberá precisar los criterios de cuantificación de cada uno de los requisitos establecidos por el decreto principal y los de evaluación para los casos de carácter excepcional. De conformidad con el decreto 37 de 1989, la expresión "Título de Formación Avanzada" debe entenderse en el sentido de que el requisito consiste precisamente en acreditar dicho título, en uno cualquiera de los programas de especialización, maestría o doctorado. Su "duración como requisito mínimo exigido para tener derecho a prima técnica” frase que emplea el consultante es extraña al contenido y finalidad de la ley, así los títulos de
formación avanzada o de post-grado varíen de uno a cinco años. En consecuencia, la prima técnica deberá asignarse si se cumplen los requisitos y condiciones determinados en el artículo 1° del decreto ley 37 de 1989, con sujeción al reglamento y sin tener en consideración más límites que los señalados en aquella norma, o sea, que la remuneración total no exceda la del inmediato superior, ni el 90% de lo que perciban los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación. Por lo demás la prima técnica es, desde su establecimiento parte integrante de la remuneración para todos los efectos legales. Constituye un incremento especial del sueldo del empleado que se reconoce con fundamento en sus calidades personales, la idoneidad y la experiencia profesional, y tiene por objeto hacer posible que el personal calificado se vincule y permanezca al servicio del Estado. De este modo la Administración busca, como en la empresa privada, que la remuneración del empleado calificado equivalga realmente al nivel económico que le corresponde.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON Bogotá, D. E., once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 388
Actor: MINISTERIO DE SALUD Referencia: Consulta sobre Prima Técnica El señor Ministro de Salud, doctor Camilo González Posso, formula a la Sala la consulta que está concebida en los términos siguientes: En virtud de la reclamación que efectuaron dos (2) funcionarios del Instituto
Nacional de Salud, con respecto al Derecho Nro. 3149 del 31 de Diciembre de 1990 por medio del cual se le asigna prima técnica a unos funcionarios del mencionado Instituto me permito presentar los hechos siguientes a fin de formular la consulta correspondiente sobre la interpretación y apelación de las normas vigentes sobre el emolumento mencionado : a. Se exigió, previamente a los funcionarios los documentos que probaran sus estudios, experiencia y competencia especial. b. Para la determinación de la prima técnica' se tuvieron en cuenta las condiciones laborales o académicas demostradas que superaran o excedieran el grado en una carrera profesional, el título de formación avanzada o de postgrado y experiencia mínima de un (1) año en la Institución. (artículo 1° decreto 37 de 1989). c. Por razones de orden práctico y por no existir la reglamentación prevista en el parágrafo 3 del artículo antes citado, al respecto de la distinción y especificación del número de unidades de labor académica de cada uno de los títulos de post - grado que expiden las universidades, fue necesario asimilar como requisito mínimo cualquier título de post - grado que fuere igual o superior a un año de escolaridad, y asignar los porcentajes establecidos en el artículo 15 del decreto 362 de 1979 al factor de escolaridad diferente al del título profesional y de post - grado que se exige para el desempeño del empleo correspondiente. d. Dentro del contexto anterior, el funcionario que acreditó títulos profesionales o de post - grado diferentes al del requisito mínimo para el desempeño del empleo de que es titular, se le cuantificó lo establecido por las
normas legales vigentes. Con base en lo expuesto, comedidamente solicito del Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil sea absuelta la consulta siguiente Cómo debe interpretar y aplicarse el artículo 1° del Decreto 37 de 1989 cuando menciona " Título de Formación Avanzada " con respecto a su duración como requisito mínimo exigido para tener a prima técnica, dado que existen títulos de formación de avanzada o de post - grado que varían de 1 a 5 años de escolaridad.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
1. La prima técnica, según el decreto ley 1042 de 1978 y su decreto reglamentario 362 de 1979.
Al establecer el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos en el Gobierno Nacional ( ministerio, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales) y en los establecimientos públicos del orden nacional, con las excepciones contempladas en el artículo 104, el decreto 1042 de 1978, dictado con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 5° del mismo año, reguló la denominada prima técnica en sus artículos 52 a 57. De conformidad con la normatividad mencionada, la prima técnica fue concebida como un reconocimiento para los empleos cuyas función es demandan la aplicación de conocimientos altamente especializados, en el nivel de formación técnico - científica. La misma se pagará mensualmente y constituye factor de salario, pero en ningún caso podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de quien vaya a percibirla.
La prima técnica tampoco podrá exceder, como parte integrante de la remuneración del empleado y tomada en conjunto (suma del sueldo básico, incrementos por antiguedad y prima técnica), la remuneración total de los ministros del despacho o jefes de departamento administrativo y, con excepción de las situaciones bajo la vigencia del decreto 540 de 1977, el derecho a percibirla es incompatible con el derecho a recibir gastos de representación. Cómo requisitos para tener derecho a dicha prima, el decreto en referencia exige: Poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en el campo de la investigación científica o técnica, o experiencia profesional, administrativa o docente, de acuerdo con los reglamentos. Los reglamentos están contenidos en el decreto 362 de 1979, en el cual se determinaran los criterios para cuantificar el cincuenta por ciento (50%), de la remuneración básica (que es el máximo correspondiente a la prima técnica), el Cual se dividirá entre estos tres factores: Escolaridad, hasta un 25% Experiencia, hasta un 15% Competencia especial, hasta un 10%, del modo siguiente: a. Los estudios correspondientes a una carrera universitaria distinta a la que se exige para el desempeño del empleo, se evaluarán a razón del 1.5% por cada semestre académico; b. Los estudios correspondientes a especialización y realizados con posterioridad a la obtención del título profesional, se evaluarán a razón del 4% por cada semestre académico debidamente certificado; c. Los demás estudios, cursos de capacitación, seminarios y similares se acumularán y se evaluarán a razón del 0.2% por cada 40 horas lectivas;
d. La experiencia consiste en las habilidades y destrezas desarrolladas y los conocimientos adquiridos durante el ejercicio de una profesión u oficio, y se cuantifica con un puntaje del 0.30% por cada mes certificado como de tiempo completo (la experiencia certificada de medio tiempo tendrá, un puntaje de 0.15% y en empleos de carácter docente con intensidad inferior a medio tiempo, las horas se acumularán y se concederá un 0.15% por cada 80 horas). y, e. Por competencia especial del candidato se entiende el conjunto de calidades especiales que en él pueden ser apreciados por razón de factores distintos a la escolaridad y la experiencia, como son, entre otras, la autoría de publicaciones científicas, la pertenencia a asociaciones de orden científico y la participación en congresos seminarios internacionales, cuya evaluación se hará discrecionalmente por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, con base en el, expediente del candidato. Llenados los requisitos con sujeción al procedimiento señalado en el decreto reglamentario, la asignación de prima técnica se hara por decreto del Gobierno que llevará la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. ( A este modelo se ajusta el decreto 3149 de 1990, " por el cual se asigna una prima técnica a funcionarios del Intistuto Nacional de Salud ", mencionado por el consultante, y que en su aspecto formal cumple con los requisitos señalados por el decreto ley 1042 de 1978, cuyo artículo 54 no fue modificado por el decreto ley 37 de 1989).
2. El nuevo régimen del decreto ley 37 de 1989.
El decreto número 37 de 1989, dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que la confirió la ley 77 de 1988, dispuso en su artículo 3° que " modifica en lo pertinente las normas sobre prima técnica contenidas en el decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas sobre la materia " , y que deroga el decreto extraordinario 656 de 1980, en el cual se habían previsto las condiciones para suplir el título de especialización y, además, la compatibilidad para todos los efectos entre la prima técnica y los gastos de representación, pero sin que la remuneración total pudiera exceder la del superior inmediato. Sin embargo, el decreto ley 37 de 1989 constituye un nuevo régimen jurídico en materia de prima técnica, así deje vigentes algunos aspectos contemplados por el decreto ley 1042 de 1978, En efecto, reguló en su integridad lo concerniente a ],a determinación de las personas que pueden ser titulares de la prima técnica (éstos son los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles profesional, ejecutivo y asesor), los límites salariales y las excepciones a los requisitos exigidos. En cuanto a los requisitos propiamente dichos que deben acreditar los aspirantes a prima técnica, no solamente actualizó la terminología respecto del factor escolaridad sino que precisó que la experiencia no podrá ser inferior a un año; término éste que con antelación estaba fijado en el reglamento del decreto 1042 de 1978. Con todo, la actualización terminológica está supeditada a la exigencia de títulos
de formación universitaria y de formación avanzada, y estas modalidades educativas a una medida del trabajo académico evaluable que no existía cuando se expidió la normatividad anterior, denominada Unidad de Labor Académica, cuya regulación hizo el Gobierno al organizar el Sistema de Educación Postsecundaria o Superior. (Decreto ley 80 de 1980 y decretos reglamentarios 3191 del mismo año y 3658 de 1981). En tratándose de requisitos para tener derecho a prima técnica, el decreto 31 de 1989 estableció los siguientes:
1. Poseer título correspondiente a la modalidad de formación universitaria.
2. Poseer título de formación avanzada. Y,
3. Tener experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente no inferior a un año.
El decreto citado trae dos excepciones, la primera para suplir el título de formación avanzada y la segunda que denomina " casos especiales". Respecto del título de formación avanzada, dispone que podrá suplirse con dos años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o dos años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; sin embargo, deberá acreditarse la terminación de los estudios de formación avanzada. Y en cuanto a los " casos especiales " los hace en la posibilidad de asignar prima técnica a personas que carezca de títulos o formación de educación superior, pero que ameritan recibirla dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de las funciones asignadas al empleo, de acuerdo con el concepto que emita el Consejo Superior del Servicio Civil, previa evaluación. Todo de acuerdo con los criterios señalados " en el reglamento".
El decreto reitera que serán compatibles la prima técnica y los demás factores salariales, pero advierte que la remuneración total no podrá exceder del superior inmediato, ni el noventa por ciento (90%) de lo que perciben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación. Prevé, así mismo, que los funcionarios a quienes se les asigne prima técnica, continuarán disfrutándola cuando sin solución de continuidad pasen a otro empleo susceptible de prima técnica, siempre que los dos empleos pertenezcan al mismo régimen de remuneración y " exista disponibilidad presupuestal para su pago " . La Sala estima que al nuevo decreto sobre prima técnica no le es aplicable en tratándose de escolaridad, la reglamentación anterior. No sólo porque el decreto 362 de 1979 es reglamentario de manera especifica del decreto extraordinario 1042 de 1978, sino porque mal podía tener en consideración modalidades educativas que surgieron con posterioridad y que conducen a los títulos de magister y doctor, así como la medida de trabajo académico evaluable, que es condición indispensable para lograr los objetivos del aprendizaje en la educación superior. Estas unidades de labor académica (ULAS) no necesariamente se reflejan en semestres de igual intensidad académica, como para que cada uno de ellos debidamente certificado puede ser evaluable con un porcentaje del 4%, como dispone aquel reglamento en el artículo 15 literal b. De ahí que la nueva disposición exija, en todos los casos, título de formación avanzada, sin acudir a distinciones o aditamentos, como sería la evaluación de los mismos
gradualmente, es decir, semestre por semestre. Por consiguiente, el decreto 37 de 1989 no exige ni acepta sino títulos: los de formación universitaria y de formación avanzada con las excepciones a que se ha hecho referencia), cuya cuantificación para efectos de prima técnica deberá hacerse con sujeción a los criterios de ponderación que se establezcan en el decreto reglamentario que deberá expedir el Gobierno con fundamento en las facultades que al Presidente de la República le confiere la Constitución Nacional.
3. Conclusiones.
El decreto ley 37 de 1989 exige para tener derecho a prima técnica ciertos requisitosesenciales,queporserderesultadosepruebanconeltítulocorrespondiente a la modalidad de formación universitaria, el título de formación avanzada, y la experiencia ( ésta puede ser en el campo de la investigación técnica o científica, o de carácter profesional, administrativa o docente, por un término de duración no inferior a un año). Es subsidio, el decreto exige una prueba complementaria, que abarca los llamados " casos especiales " y la posibilidad de suplir el título de formación avanzada con dos años de ejercicio profesional o docente, siempre que no se acredite la terminación de los estudios respectivos. En el reglamento, el Gobierno deberá precisar los criterios de cuantificación de cada uno de los requisitos establecidos por el decreto principal y los de evaluación para los casos de carácter excepcional. De conformidad con el decreto 37 de 1,989, la expresión " Título de Formación Avanzada " debe entenderse en el sentido de que el requisito consiste precisamente en acreditar dicho título, en uno cualquiera de los programas de
especialización, maestría o doctorado. Su " duración como requisito mínimo exigido para tener derecho a prima técnica " - frase que emplea el consultantees extraña al contenido y finalidad de la ley, así los títulos de formación avanzada o de post - grado varíen de uno a cinco años. En consecuencia, la prima técnica deberá asignarse si se cumplen los requisitos y condiciones determinados en el artículo 1° del decreto ley 37 de 1989, con sujeción al reglamento y sin tener en consideración más límites que los señalados en aquella norma, o sea, que la remuneración total no exceda la del inmediato superior, ni el 90% de lo que preciban los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación. Por lo demás la prima técnica es, desde su establecimiento parte integrante de la remuneración para todos los efectos legales. Constituye un incremento especial del sueldo del empleado que se reconoce con fundamento en sus calidades personales, la idoneidad y la experiencia profesional, y tiene por objeto hacer posible que el personal calificado se vincule y permanezca al servicio del Estado. De este modo la Administración busca, como en la empresa privada, que la remuneración del empleado calificado equivalga realmente al nivel económico que le corresponde. Transcríbase, en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Salud y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala