CE-SC-RAD1991-N395
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1991-N395
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
CONCEJAL - Inhabilidades / DIPUTADO - Inhabilidades / CONGRESISTAInhabilidades / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Término para renunciar / DIPUTADO - Término para renunciar De conformidad con el numeral 8 del artículo 179 y con el Art. transitorio 2° de la Constitución, y sin perjuicio de las demás inhabilidades e incompatibilidades previstas por la misma Constitución o la ley, los diputados y los concejales que ostentan dicha investidura, pueden aspirar a ser elegidos congresistas en las elecciones convocadas para el 27 de octubre de 1991, siempre que renuncien a su investidura, y haya sido aceptada la renuncia antes de la fecha de la correspondiente inscripción de candidaturas para congresistas.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 818 de 29 de julio de
1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS
Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación numero: 395
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Gobierno referente a la aplicación del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.
El Señor Ministro de Gobierno Doctor Humberto De La Calle Lombana, con fundamento en el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, formula la siguiente consulta que se transcribe textualmente: ". . . El Ministro de Gobierno tiene el interés en conocer el criterio de esa H. Sala en relación con la interpretación de numeral 8° del artículo 179 de la Constitución
Política de 1991, cuyo texto establece: Artículo 179.- No podrán ser Congresistas: 1...........
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
A su vez los artículos 48 y 91 de los Códigos del Régimen Departamental y Municipal, respectivamente preceptúan: Artículo 48.- Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los Senadores, Representantes y Diputados tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período (Artículo 112 de la Constitución Política) "Artículo 91.- Las incompatibilidades que la ley establece para los Concejales principales y suplentes, rigen desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período. Para los efectos previstos en este estatuto, se adquiere la calidad de Concejal desde el momento de la elección y se conserva hasta el vencimiento del período Dentro de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de 1991, se encuentra el artículo transitorio 2°, el cual refiriéndose a la elección de congresistas para el próximo 27 de octubre de 1991, establece Artículo 2° Transitorio: No podrán ser candidatos en dicha elección los Delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales
Ministros del Despacho. Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de Junio de 1991". Con fundamento en los artículos transcritos se consulta:
1. Si se parte de la base de que la prohibición del numeral 8°, artículo 179 de la Constitución Política rige para la elección de Congresistas del 27 de octubre de 1991, los diputados y concejales elegidos para el período 1990-1992, si renuncian a sus cargos podrían aspirar válidamente a dicha elección, no obstante que los artículos 48 y 91 ya citados preceptúan que las incompatibilidades de dichos servidores rigen en caso de renuncia hasta un año después de su aceptación, ni faltare un lapso mayor para el vencimiento del período ? O, se considera que la citada prohibición no constituye una incompatibilidad sino una inhabilidad y por lo tanto bastaría con la renuncia a sus curules en Asambleas y Concejos para poder ser elegidos Congresistas?
2. Si para la elección de Congresistas del próximo 27 de octubre, solamente rigen las prohibiciones del artículo 2° Transitorio de la Constitución, porque así lo dispone la norma en forma expresa, ya que no dice que además de las otras prohibiciones consagradas en la Constitución, se aplicarán las del citado artículo, los actuales consejales y diputados podrían aspirar a ser elegidos válidamente en atención a que ellos no se encuentran dentro dé los funcionarios enumerados en el referido artículo ? “ La Sala considera y responde
1. El artículo 179 de la Constitución establece el régimen de inhabilidades
para ser elegido congresista, y por ello en el numeral 8°, prevé que " nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente".
2. De otra parte, el artículo transitorio 2° de la Carta Política dispone que, no podrán ser candidatos en la elección de congresistas convocada por el 27 de octubre de 1991, los " delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho. " Y agrega la norma que " Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991”.
3. En este orden de ideas se tiene que los diputados y concejales que fueron elegidos para el período 1990-1992, estarían incursos en la inhabilidad prevista en el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, para ser elegidos congresistas, porque sus períodos coincidían parcialmente con el de éstos.
Sin embargo, como la Constitución no estableció los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y concejales, sino dicha atribución la defirió a la ley, no existe, dentro del ordenamiento jurídico vigente prohibición para que los diputados y concejales puedan renunciar a sus cargos y una vez aceptadas las renuncias, aspiren a ser elegidos congresistas. (artículos 299 y 312).
4. Además, no les es aplicable a los miembros de las asambleas y concejos la
disposición del citado artículo transitorio 2°, porque ella obliga sólo a los funcionarios de la Rama Ejecutiva a renunciar a sus cargos antes del 14 de junio de 1991, para poder ser candidatos a la elección de congresistas, convocada el 27 de octubre de 1991 y, como es bien sabido, los diputados y los concejales no son funcionarios de la Rama Ejecutiva; para ellos sólo basta que se les acepte su renuncia al cargo, para que puedan inscribir sus candidaturas de conformidad con la Constitución y la ley.
5. En relación con los interrogantes formulados por el señor Ministro de Gobierno, cabe examinar separadamente varios aspectos a saber:
a. El transcrito numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, que establece una inhabilidad para ser elegido congresista y a la vez miembro de otras corporaciones, hace parte de la normatividad permanente de la carta Constitucional que entró a regir el 7 de julio de 1991 y que por lo mismo es de aplicación inmediata. Hay una prohibición de elegibilidad concurrente como miembro de varias corporaciones para el futuro, a diferencia del orden jurídico anterior que permitía esa concurrencia. b. El artículo transitorio 2°, de la Constitución que, como se vió, regula unas inhabilidades para ser candidato a congresista para las elecciones convocadas para el 27 de octubre de 1991, obviamente tiene aplicación transitoria, la cual debe hacerse de manera armónica con el artículo 179 de la misma Constitución. De esta forma, prevalece el plazo para el retiro del servicio de los empleados de la Rama Ejecutiva que, para este evento, se extendió hasta el 14 de junio de
1991, dentro del cual no están incluidos los miembros de las asambleas ni de los concejos. c. Como se indicó, en el ordenamiento jurídico vigente no existe impedimento para que los diputados o concejales que fueron elegidos para el período 19901992, se retiren de sus cargos y puedan aspirar a ser elegidos congresistas, de suerte que, en este caso, no hay incompatibilidad que rija aún después de la renuncia y, por lo mismo, no son aplicables los artículos 48 y 91 de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal,. Así las cosas, tal como se expresó, sólo es necesario que los diputados y concejales presenten renuncia de su investidura y ésta les sea aceptada para que ellos puedan ser candidatos a la elección de congresistas que se convocó para el 27 de octubre de 1991. En conclusión la Sala considera que, de conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 y con el artículo transitorio de la Constitución, y sin perjuicio de las demás inhabilidades e incompatibilidades previstas por la misma Constitución o la ley, los diputados y los concejales que ostentan dicha investidura, pueden aspirar a ser elegidos congresistas en las elecciones convocadas para el 27 de octubre de 1991, siempre que renuncien a su investidura, y haya sido aceptada la renuncia antes de la fecha de la correspondiente inscripción de candidaturas para congresistas. En los anteriores términos se contesta la consulta hecha por el Ministro de Gobierno. Transcríbase en copia auténtica al Señor Ministro de Gobierno y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
JAVIER HENAO HIDRON JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
HUMBERTO MORA OSEJO JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala