CE-SC-RAD1991-N401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1991-N401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
CAJA AGRARIA - Naturaleza Jurídica / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTARégimen disciplinario / TRABAJADOR OFICIAL - Tiempo de duración de las inhabilidades / REGIMEN DISCIPLINARIO - Duración de la inhabilidad por destitución Se pregunta si, el Gerente General de la Caja Agraria tiene o no la facultad de determinar, en caso de destitución, el tiempo de duración de las inhabilidades de los trabajadores oficiales. La Sala considera que la Ley 13 de 1984, reglamentada por el Decreto 482 de 1985, actualmente constituye el estatuto disciplinario para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, que no tengan régimen especial, y de los Municipios y que la Ley 25 de 1974, reglamentada por el Decreto 3404 de 1983, constituye el estatuto disciplinario de los empleados departamentales y trabajadores oficiales de todos los niveles; que el artículo 30, inciso final, del Decreto 3404 de 1983 claramente aludió al "tiempo de inhabilidad del empleado" , con referencia especifica al artículo 4º, letra c), del Decreto - ley 2400 de 1968, sustituido por el artículo 1o. del Decreto - ley 3074 del mismo año que exige, entre otros requisitos, para ejercer un empleo en la Rama Ejecutiva del Poder Público, no "haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinar el tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un año"; que el Decreto - ley 2400 de
1968, modificado por el Decreto ley 3074 del mismo año, exclusivamente prescribió el régimen de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y en modo alguno reguló el de los trabajadores oficiales; que el artículo 51 del Decreto 482 de 1985, reglamentario de la Ley 13 de 1985, reitera esta disposición exclusivamente para los empleados a los cuales se aplica y que, aunque la Ley 25 de 1974 y el Decreto 3404 de 1983 ya no son aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tienen vigencia como el estatuto disciplinario de los empleados departamentales. Como la Caja Agraria, según el contexto de la consulta, es una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, las personas vinculadas a su servicio son trabajadores oficiales, con excepción de las que desempeñen actividades de dirección o confianza que tienen el carácter de empleados. El articulo 4º, literal c), del Decreto ley 2400 de 1968, sustituido por el artículo 1o. del Decreto - ley 3074 del mismo año a que alude el artículo 30, inciso final, del Decreto 3404 de 1983 no es aplicable a los trabajadores oficiales sino exclusivamente a los empleados departamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Santa fe de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Radicación número: 401
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: Consulta del Ministerio de Agricultura sobre la facultad del Gerente General de la Caja Agraria para fijar la duración de las inhabilidades, a los trabajadores oficiales a quienes la Procuraduría General de la Nación haya impuesto la sanción de solicitar su destitución.
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Se absuelve la consulta que la señora Ministra de Agricultura hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "María del Rosario Sintes Ulloa, en mi condición de Ministro de Agricultura y en orden a la consulta que se formula más adelante, me permito exponer ante su Despacho lo siguiente: "1. - En la actualidad resulta claro que la función atribuida a la Procuraduría General de la Nación, por la Constitución Política, para ' "supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos"', cubre también el comportamiento de quienes como trabajadores oficiales se hallan vinculados a la Administración mediante Contrato de Trabajo. (Ver fallos de Casación Laboral, Radicación No. 1303 del 8 de agosto de 1988, ponente Carlos Medellín y Radicación No. 1346 del 30 de septiembre de 1987, ponente Rafael Baquero).
Consiguientemente, es posible cumplir con relación a esta clase de trabajadores, las solicitudes de suspensión o destitución que formule la Procuraduría, en aplicación del Artículo No. 14 de la Ley 25 de 1974. 2. - El inciso final del artículo No. 30 del Decreto Reglamentario No. 3404 de 1983, prescribe:
'"En el evento de la destitución, la autoridad nominadora determinar el tiempo de inhabilidad del empleado, en los términos del literal c), artículo 4o. del Decreto No. 2400 de 1968, si se tratare de empleados regidos por este Decreto". (Se subraya). 3. - El Literal c) del artículo 4o. del Decreto Extraordinario No. 2400 de 1968 (modificado por el artículo 1o. del Decreto Extraordinario No. 3074 de 1968) establece: "... ni haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinar el tiempo de la inhabilidad...". El artículo 4o., transcrito parcialmente, en su enunciado dice: "Para ejercer un empleo en la rama ejecutiva del poder público..." '(Subrayado). 4. - El artículo 1o. del Decreto Extraordinario No. 2400 de 1968, preceptúa: '"El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público"'. (Se ha subrayado). 5. - El artículo 1o. del Decreto Extraordinario No. 1050 de 1968, expresa: "La rama ejecutiva del poder público, en lo nacional, se integra con los siguientes organismos: a) Presidencia de la República; b) Ministerios y Departamentos Administrativos; c) Superintendencias, y d) Establecimientos públicos..." . 6. - El artículo 1o. del Decreto Extraordinario No. 3130 de 1968, establece: "Los institutos y empresas oficiales a que se refiere la Ley 65 de 1967 son,
conforme al Decreto Extraordinario No. 1050 de 1968, de tres tipos: establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta..." '. (Subrayado). Los Estatutos vigentes de la Caja Agraria (articulo 1o.) la definen como una Sociedad de economía mixta del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculado al Ministerio de Agricultura. 7. - - El Inciso Primero del artículo 1o. del Decreto Extraordinario No. 1050 de 1968, reza que la Presidencia de la República, los Ministerios y Departamentos Administrativos son los organismos principales de la Administración; ' "... los demás les están adscritos..."'. (Subrayado). El Parágrafo del mismo artículo, dice: "Las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de economía mixta están vinculadas a la Administración..." . (Subrayado). 8. - - Se advierte, entonces, que unos son los organismos principales de la Administración (la Presidencia de la República, los Ministerios y los Departamentos Administrativos); otros son los organismos adscritos (las Superintendencias y los establecimientos públicos), y otros, además, son los vinculados (las empresas y las sociedades). 9. - Consecuencia necesaria de lo anterior, es que las Sociedades de economía mixta como la Caja Agraria, no forman parte de la rama ejecutiva porque no constituyen los organismos propios de la Administración, ni están adscritos a aquéllos; sólo están vinculados a la Administración. 10. - De todo lo anterior, se concluye que la Caja Agraria, y por lo mismo sus trabajadores distintos del Gerente General, quien es Agente del Presidente de la
República, no forma parte de la rama ejecutiva del poder público. Consiguientemente, no se da el evento previsto y subrayado en el Punto 2o. de este escrito y no es procedente resolver sobre inhabilidades de personas no regidas por el Decreto Extraordinario No. 2400 de 1968. 11. - El Canon 20 de la Constitución Política, al tratar sobre el ámbito de acción de los particulares y de los funcionarios públicos (en este último caso, el Gerente de la Caja Agraria) define claramente las situaciones de una conducta omisiva o de una posición activa, para derivar de ellas una responsabilidad. Si los trabajadores de la Caja Agraria no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, la autoridad nominadora (Gerente General) no tiene la facultad de señalar o fijar inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. Hacerlo, podría encuadrarse dentro de la figura penal prevista en el Capítulo octavo, Título 111, Libro Segundo del Código Penal y, obviamente, no es esa la intención de la Caja Agraria. De acuerdo con todo lo expuesto, se formula la siguiente CONSULTA Tiene el nominador de la Caja Agraria (Gerente General) la facultad para fijar la duración de las inhabilidades, a los trabajadores oficiales a quienes la Procuraduría General de la Nación haya impuesto la sanción de solicitar su destitución?". La Sala, considera: 1o.) Según los artículos 5o. del Decreto - ley 3135 de 1968, 13 de la Ley 3a. y 42 de la Ley 11 de 1986 el personal al servicio de las entidades públicas comprende empleados y trabajadores oficiales, aquéllos si se encuentra en relación
estatutaria y éstos sí vinculados por contratos de trabajo. Las personas que trabajan en la administración nacional, departamental y municipal, como en los establecimientos públicos de todos los niveles, son empleados, con excepción de las que realizan tareas de construcción o mantenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales. Por el contrario las personas vinculadas a las empresas industriales y comerciales de la Nación, de los Departamentos y Municipios, son trabajadores oficiales; sin embargo, quienes en estas entidades excepcionalmente realicen actividades de dirección o confianza son empleados. 2o.) También existe un personal vinculado a las entidades oficiales mediante contratos civiles, comerciales o administrativos. 3o.) La Ley 25 de 1974, reglamentada por el Decreto 3404 de 1983, reguló el régimen disciplinario de empleados y trabajadores oficiales, ejercido por la Procuraduría General de la Nación. El artículo 14 de la Ley 25 de 1974, que contempla la posibilidad de que la Procuraduría General sancione disciplinariamente - - además de los empleados - - a los trabajadores oficiales, fue declarado constitucional, con salvedades de voto, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 8 de agosto de 1985. 4o.) La Ley 13 de 1984, reglamentada por el Decreto 482 de 1985, reguló el régimen disciplinario de los empleados nacionales. Pero la Ley 25 de 1974 mantuvo vigencia como régimen disciplinario de los empleados de la administración regional y local y de los trabajadores oficiales de todos los órdenes. 5o.) Sin embargo, el artículo 10o. de la Ley 49 de 1987 dispuso que "mientras se
expide el régimen disciplinario para el Alcalde y demás empleados municipales, además de lo dispuesto en leyes vigentes, les será aplicable el estatuto establecido en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985 sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional"; pero, según el articulo 11 ibídem, "la vigilancia administrativa que la Ley 78 de 1986 asigna a la Procuraduría General de la Nación, respecto de los Alcaldes, se ejercer conforme a las normas de competencia establecidas en la Ley 25 de 1974 y demás que la modifiquen o adicionen". De este modo la Ley 13 de 1984 se hizo extensiva a los empleados municipales y el artículo 1o. de la Ley 8a. de 1991 permite aplicarla a los del Distrito Capital de Bogotá. La Ley 25 de 1974 rige para los empleados departamentales y los trabajadores oficiales de la Nación, los Departamentos y Municipios. 6o.) Además, la nueva Constitución atribuye al Procurador General de la Nación, a este respecto, "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular"; "ejercer preferencialmente el poder disciplinario" y "desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, el funcionario público" que incurra en cualquiera de las faltas que menciona (Arts. 277, número 6, y 278, número 1, de la Constitución).
7o.) El artículo 30, inciso final, del Decreto Reglamentario 3404 de 1983 dispuso que "en el evento de destitución, la autoridad nominadora determinar el tiempo de inhabilidad del empleado, en los términos del literal c), artículo 4o., del Decreto 2400 de 1968, si se tratare de empleados regidos por este decreto". Se pregunta si, según la transcrita disposición, el Gerente General de la Caja Agraria tiene o no la facultad de determinar, en caso de destitución, el tiempo de duración de las inhabilidades de los trabajadores oficiales. La Sala considera que la Ley 13 de 1984, reglamentada por el Decreto 482 de 1985, actualmente constituye el estatuto disciplinario para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, que no tengan régimen especial, y de los Municipios y que la Ley 25 de 1974, reglamentada por el Decreto 3404 de 1983, constituye el estatuto disciplinario de los empleados departamentales y trabajadores oficiales de todos los niveles; que el artículo 30, inciso final, del Decreto 3404 de 1983 claramente aludió al "tiempo de inhabilidad del empleado" (la Sala subraya), con referencia especifica al artículo 4o., letra c), del Decretoley 2400 de 1968, sustituido por el artículo 1o. del Decreto - ley 3074 del mismo año que exige, entre otros requisitos, para ejercer un empleo en la Rama Ejecutiva del Poder Público, no "haber sido retirado del servicio por destitución, en
cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinar el tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un año"; que el Decreto - ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto - ley 3074 del mismo año, exclusivamente prescribió el régimen de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y en modo alguno reguló el de los trabajadores oficiales; que el artículo 51 del Decreto 482 de 1985, reglamentario de la Ley 13 de 1985, reitera esta disposición exclusivamente para los empleados a los cuales se aplica y que, aunque la Ley 25 de 1974 y el Decreto 3404 de 1983 ya no son aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tienen vigencia como el estatuto disciplinario de los empleados departamentales. Como la Caja Agraria, según el contexto de la consulta, es una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, las personas vinculadas a su servicio son trabajadores oficiales, con excepción de las que desempeñen actividades de dirección o confianza que tienen el carácter de empleados. El articulo 4o., literal c), del Decreto ley 2400 de 1968, sustituido por el artículo 1o. del Decreto - ley 3074 del mismo año - - a que alude el artículo 30, inciso final, del Decreto 3404 de 1983 - - no es aplicable a los trabajadores oficiales sino exclusivamente a los empleados departamentales. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a la señora Ministra de Agricultura y al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO R
Secretaria