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CE-SC-RAD1992-N129

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CORPORACION NACIONAL DE TURISMO - Naturaleza Jurídica / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - las actividades que cumple no deben ser gravadas con el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Improcedencia La Corporación Nacional de Turismo es una empresa industrial y comercial del Estado que desarrolla actividades de tal naturaleza y, además operaciones propias de las Corporaciones Financieras. No existe prohibición legal para que las actividades que cumple sean gravadas con el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerza o realice en las respectivas jurisdicciones municipales y el 5 por 100 sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago, en su carácter de Corporación Financiera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON Bogotá, D. E., catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 129

Actor: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO El señor Ministro de Desarrollo Económico, luego de hacer algunas explicaciones pertinentes, formula a la Sala la siguiente consulta: ¿La Corporación Nacional de Turismo ', como empresa industrial y comercial del Estado, es sujeto del impuesto municipal de Industria y Comercio, en los términos de la ley 14 de 1983?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE De conformidad con el decreto 3018 de 1977, mediante el cual el gobierno

nacional imparti6 su aprobación a los estatutos de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia (adoptados por medio del acuerdo No. 025 de 1977, de la Junta Directiva), la Corporación es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico; como tal dotada de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y desarrolla actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (artículo 1o.). Sus funciones, enumeradas en el artículo 6o. del precitado decreto, son básicamente las siguientes: - Promover el desarrollo turístico del país. - Estudiar e identificar las necesidades de capacitación turística del país. - Solicitar del gobierno la declaración acerca de recursos turísticos nacionales. - Expropiar zonas u obras declaradas como recursos turísticos nacionales, previa aprobación del gobierno, impartida mediante resolución ejecutiva. - Emitir y colocar Bonos según la autorización conferida por la ley 60 de 1968 y, de conformidad con la facultad que le otorga esta misma ley, realizar todas las actividades propias de las Corporaciones Financieras. - Promover y otorgar créditos para fomento turístico. - Construir directamente obras de interés turístico y administrarlas por sí o por medio de concesionarios. - Participar en sociedades destinadas a la promoción del turismo colombiano. Y, - Clasificar, reglamentar y vigilar los establecimientos que prestan servicios al turismo. Respecto de su patrimonio, éste se encuentra constituido, entre otros rubros, por "el rendimiento de las operaciones que realice como empresa industrial y

comercial y Corporación Financiera". (ibídem, artículo 25, numeral 4).

Ahora bien: El legislador del año 1983, atendiendo recomendaciones formuladas por la Misión para el estudio de las finanzas intergubernamentales (conocida con el nombre de Misión Wiesner - Bird), reorganizó en favor de los municipios el impuesto de industria y comercio, mediante la ley 14 y sobre las siguientes bases: 1a. Son gravables todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u Ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (ibídem, artículo 32). 2a. La liquidación del impuesto corresponde al promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas o sociedades a que se refiere el numeral anterior (ibídem, artículo 33). 3a. Del Promedio mensual de ingresos brutos se excluyen: Devolucionesingresos provenientes de ventas de activos fijos y de exportaciones - , recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios (ibídem, artículo 33). 4a. Sobre la base gravable se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: a) Del 2 al 7 por 1 000 mensual para actividades industriales, y b) Del 2 por 10 por 1000 mensual para actividades comerciales y de servicios. Y, 5a. Es también sujeto del impuesto de industria y comercio el sector

financiero, constituido por los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley (artículo 41), de conformidad con la base impositiva de ingresos operacionales anuales que determinan los artículos 42 y siguientes de la ley 14 de 1 983. La norma general según la cual el impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio, así como sobre las actividades del sector financiero (artículos 31 y 41 encuentra su excepción en dos materias, que son:

A. Las exenciones, y

B. Las prohibiciones.

A. EXENCIONES. - Los Concejos, mediante acuerdos aprobados en tres debates y sancionados por el alcalde respectivo, podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años y siempre que se obre en conformidad con los planes de desarrollo municipal. Esta atribución de los municipios se entiende sin perjuicio de que continúen vigentes las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior. (Ley 1 4 de 1 983, artículos 38 y 39, numeral 1).

B. PROHIBICIONES GENERALES - Además de subsistir la proveniente de la ley 26 de 1904, (prohibición a los departamentos y municipios de establecer con ningún nombre gravámenes sobre los artículos de cualquier género que transiten por su territorio, procedentes de otro departamento), se determinan en la ley 14 de 1983 las siguientes: a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera o avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea. b) La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación. c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. Y, d) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.

B. l. PROHIBICIONES CON RESPECTO A DETERMINADAS ENTIDADES O ASOCIACIONES. - Igualmente la ley 14 de 1983 prohibe gravar con el impuesto de industria y comercio a las siguientes entidades, establecimientos o asociaciones: - Establecimientos educativos públicos - Entidades de beneficencia, culturales y deportivas

  • Sindicatos
  • Asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro - Partidos Políticos - Hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. (Todo según el artículo 39, numeral 2, literal d.) - El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA (ibídem, artículo 39, literal f.). - La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional (ibídem, artículo 43, parágrafo).

CONCLUSIONES La Corporación Nacional de Turismo es una empresa industrial y comercial del Estado que desarrolla actividades de tal naturaleza y, además, operaciones propias de las Corporaciones Financieras. No existe prohibición legal para que las actividades que cumple sean gravadas con el impuesto de industria y comercio. En consecuencia, deberá pagar el correspondiente impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerza o realice en las respectivas jurisdicciones municipales (artículo 32 y concordantes de la ley 14 de l 983) y el 5 por 1 000 sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago, en su carácter de Corporación Financiera (artículo 43 de la ley 14 de 1983), ingresos representados por los siguientes rubros:

A. Cambios Posición y certificados de cambio

B. Comisiones de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera

C. Intereses de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera de operaciones con entidades públicas

D. Ingresos varios (Ley 14 de 1983, artículo 42, numeral 2).

Los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos, la Corporación deberá comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por principales, sucursales, agencias, u oficinas abiertas al público que operen en municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá (ibídem, artículo 46), con el fin de que la Superintendencia informe a cada municipio y al Distrito Especial el monto de la base impositiva, para proceder al recaudo (ibídem, artículo 47). Remítase en copia auténtica al señor Ministro de Desarrollo Económico y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HADRON

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria.

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