CE-SC-RAD1992-N133
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1992-N133
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DOCENTE OFICIAL - Tiene derecho a continuar en el mismo cargo por el cual adquirió su status de pensionado / PENSION DE JUBILACIONCompatibilidad entre el goce de la pensión de jubilación y el ejercicio de empleos docentes El educador oficial a quien se haga el reconocimiento de su pensión de jubilación y reciba por este concepto el pago respectivo, tiene derecho a continuar en el mismo cargo por el cual adquirió su status de pensionado, hasta los sesenta y cinco (65) años de edad de retiro forzoso, y no antes. La compatibilidad entre el goce de la pensión de jubilación y el ejercicio de empleos docentes, constituye un nuevo caso de excepción dentro de los contemplados por el artículo 64 de la Constitución, pues de acuerdo con esta norma es prohibido recibir más de una asignación del tesoro público. La incompatibilidad, solo se predica respecto de los cargos docentes a que se refiere el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, por expreso mandato de su artículo 70.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON Bogotá, D. E., catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 133
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: CONSULTA sobre el estado de jubilados de los docentes oficiales El señor Ministro de Educación Nacional formula a la Sala la consulta concebida en los siguientes términos: El docente oficial que se encuentre recibiendo mesadas por pensión de jubilación, tiene derecho a continuar en el mismo cargo por el cual adquirió su
status de pensionado? Previamente, y con miras a una mayor precisión en el asunto materia de la consulta, el señor Ministro transcribe las siguientes disposiciones legales: El artículo 31 del decreto - ley 2277 de 1979, según el cual el educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso. El artículo 124 del decreto 1950 de 1973, sobre el retiro del empleado social que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez. Y, El artículo 29 del decreto 2400 de 1968, de conformidad con el cual cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna las condiciones legales, el empleado con derecho a disfrutar de una pensión de jubilación. LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE Una vez nacionalizada la enseñanza oficial, primaria y secundaria (ley 43 de 1975), el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante la ley 8a. de 1979, expidió el denominado Estatuto Docente. El Estatuto Docente (decreto - ley 2277 de 1979), establece el régimen jurídico que regula las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente (excepto en el nivel superior) y que integran el Sistema Educativo Nacional. En tres disposiciones que guardan coherencia entre sí (los artículos distinguidos con los números 31, 68 y 70), el Estatuto Docente define lo
relacionado con la permanencia del educador en el servicio, el retiro del mismo y el goce de la pensión de jubilación. La permanencia en el servicio está garantizada en los siguientes términos: El Educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso. (artículo 31). El retiro del servicio, que implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente, se produce por las siguientes causas, de conformidad con el artículo 68: a) Renuncia b) Invalidez absoluta c) Edad (65 años) d) Destitución, Y, e) Insubsistencia del nombramiento cuando se trate de personal sin escalafón o de nombramientos ilegales. Respecto de pensiones, el decreto 2277 de 1979 advierte que su reconocimiento y pago continuará sujeto al régimen especial vigente para los educadores oficiales (artículo 70). Y enseguida trae el siguiente principio fundamental: El goce de la jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Del anterior enunciado se exceptúan es decir, existirá dicha incompatibilidad los siguientes cargos directivos (o que tengan funciones equivalentes) a que se refiere el artículo 32 del decreto 2277, salvo que se trate de educadores que en su fecha de expedición (14 de septiembre de 1979) estén disfrutando de la pensión de jubilación: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos;
y, e) Supervisor o inspector de educación. El Estatuto en referencia denomina genéricamente educadores a las personas que ejercen la profesión docente (artículo 2o.) y dispone que los educadores oficiales, o sea aquellos que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencias, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial (Artículo 3o.). El régimen especial para los educadores se justifica plenamente. A ellos corresponde una tarea nobilísima: la de transmitir cultura y educar a las nuevas generaciones. Su trabajo exige preparación, sacrificio y una verdadera vocación. Sin embargo, en países como el nuestro es mal remunerado, no siempre recibe su salario con puntualidad y se ve precisado a soportar las deficiencias de la organización estatal. Conviene, pues, que al menos en las postrimerías de su ejercicio profesional, el educador reciba una justa compensación a sus esfuerzos. Que se le involucro en un régimen jurídico no solamente especial sino también privilegiado, en relación con los demás empleados públicos. El Estatuto Docente expedido en 1979 logra parcialmente ese objetivo. Garantiza a los educadores una estabilidad que les asegura la necesaria continuidad en el servicio, con sólo dos excepciones: la exclusión por causas graves del Escalafón Docente en el cual han sido clasificados de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos; y la circunstancia de llegar a la edad de retiro forzoso, fijada a los sesenta y cinco (65) años. De ahí las causases de retiro del servicio que enumera el artículo
68 ya mencionado, entre las cuales no se encuentra el adquirir el educador el estado de pensionado, precisamente en razón de la compatibilidad que establece el artículo 70 entre la jubilación y el ejercicio del empleo docente. Por norma general, los empleados oficiales (es decir, los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social), tienen derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, cuando sirvan o hayan servido durante veinte (20) años continuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, de conformidad con la reglamentación establecida en la ley 33 de 1985. Por consiguiente, el educador oficial a quien se haga el reconocimiento de su pensión de jubilación y reciba por este concepto el pago respectivo, tiene derecho a continuar en el mismo cargo por el cual adquirió su status de pensionado, hasta los sesenta y cinco (65) años o edad de retiro forzoso, y no antes. La compatibilidad entre el goce de la pensión de jubilación y el ejercicio de empleos docentes, constituye un nuevo caso de excepción dentro de los contemplados por el artículo 64 de la Constitución. , pues de acuerdo con esta norma es prohibido recibir más de una asignación del tesoro público. La incompatibilidad, como queda dicho, sólo se predica respecto de los cargos docentes a que se refiere el artículo 32 del decreto - ley 2277 de 1979, por expreso mandato de su artículo 70.
Queda claro, además, que las disposiciones mencionadas en la consulta y referentes al retiro de empleados oficiales del servicio (artículos 29 del decreto 2400 de 1968 y 124 del decreto 1950 de 1973), no son aplicables a los educadores oficiales. Transcríbase en sendas copias auténticas al señor Ministro de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria.