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CE-SC-RAD1992-N144

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N144
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE - Liquidación proporcional de la prima de servicios a que tienen derecho sus funcionarios / PRIMA DE SERVICIOS - Liquidación / EMPLEADO PUBLICO - Se le reconocerá y pagará únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley El decreto - ley 1045 de 1978, artículo 3o., en relación con el personal vinculado a la Administración, dispone que se le reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley. A sus trabajadores oficiales, además de éstas, las que fijen los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores a este decreto, continuarán reconociéndose y pagándose en los mismos términos. No es pues el Establecimiento Público, Instituto Nacional del Transporte - INTRA - al que compete por medio de Resolución de la Junta Directiva determinar la forma de liquidación de la prima de servicios de sus funcionarios sino a la ley, y fue así como el Decreto - Ley 1042 de 1978 procedió a reglamentar la materia. Al entrar en vigencia este decreto-ley quedó subrogada la Resolución 539 de julio 4 de 1975, al ser de inferior categoría perdió su vigencia. Hay pues que observarse en relación con la consulta lo precisado en el decreto y no en la resolución. Además las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para decisión al respecto, tal como se definió por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 1972, que

declaró inconstitucional el artículo 38 del decreto - ley 3130 de 1968, que concedió a los Consejos o Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos la facultad de expedir estatutos de personal, específicamente, entre otras materias, lo referente a primas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D.E., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 144

Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Liquidación proporcional de la prima de servicios a que tienen derecho los funcionarios del Instituto Nacional del Transporte.

El Señor Ministro de Obras Públicas y Transporte Luis Fernando Jaramillo Correa, formula a la Sala la siguiente consulta, previas las consideraciones que ha continuación se exponen: La Junta Directiva del INTRA, mediante Acuerdo No. 192 de junio 12 de 1972 "Por el cual se adopta el Estatuto de Personal del Instituto Nacional del Transporte", en el artículo 74 estableció el derecho a una prima de servicios. Mediante Resolución No. 1023 de agosto 23 de 1973, el INTRA reglamentó el pago de la prima de servicios, la cual en su artículo primero estableció que dicha prima se pagaría a los funcionarios que estuvieran prestando sus servicios en 30 de junio de cada año, proporcional al tiempo servido en el semestre (subrayado nuestro). Esta norma fue modificada por la Resolución No. 539 de julio 4 de 1975, la cual en su artículo 2o., indica que "los funcionarios que no hubieran trabajado el

semestre civil completo, tendrán derecho a la mencionada prima en proporción al tiempo servido". (subrayado nuestro). Este Instituto ha venido liquidando la prima de servicios, de conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas y en concordancia con lo estatuido en el numeral segundo del artículo 3o. del Decreto 1045 de junio 7 de 1978; es decir dando aplicación a la disposición interna del Instituto, Resolución No. 539 de julio 4 de 1 975, artículo 2o., en el sentido de reconocer dicha prima a los funcionarios, proporcionalmente a los días laborados. Teniendo en cuenta que la Auditoría Especial ante el INTRA, ha objetado dichos pagos por considerarlos violatorios del Decreto 1042 de junio 7 de 1978, este Instituto consulta a ese Honorable Consejo lo siguiente: Que se debe entender por proporcionalidad del tiempo de servicio, esto con el fin de determinar la base y factor para liquidar la prima de servicios. LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE lo. - De conformidad con el artículo 76, numeral 9o., de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso Nacional, por medio de ley, determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, así como el régimen de sus prestaciones sociales. 2o. - El decreto - ley 1042 de 1978 establece en su artículo 58, que los funcionarios a quienes se aplica "tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince

días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada ésta contraprestación cualquiera que sea su nombre". El artículo 59 expresa que: "la prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación": a)El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados. "Para liquidar la prima de servicios, se tendrá en cuenta la Cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año". Y en el artículo 60 prescribe que "cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre. "No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio". "Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra". 3o. - Por su parte, el decreto - ley 1045 de 1978, artículo 3o., en relación con el personal vinculado a la Administración, dispone que se le "reconocerán y pagarán

a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley. A sus trabajadores oficiales, además de éstas, las que fijen los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. "Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores a este decreto, continuarán reconociéndose y pagándose en los mismos términos “. 4o. - No es pues el Establecimiento Público, Instituto Nacional del TransporteINTRA - al que compete por medio de Resolución de la Junta Directiva determinar la forma de liquidación de la prima de servicios de sus funcionarios sino a la ley, y fue así como el Decreto - Ley 1042 de 1978 procedió a reglamentar la materia según acaba de transcribirse. Al entrar en vigencia este decreto - ley quedó subrogada la Resolución 539 de julio 4 de 1975, al ser de inferior categoría perdió su vigencia. Hay pues que observarse en relación con la consulta lo precisado en el decreto y no en la resolución. Además las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para decisión al respecto, tal como se definió por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 1972, que declaró inconstitucional el artículo 38 del decretoley 3130 de 1968, que concedió a los Consejos o Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos la facultad de expedir estatutos de personal,

específicamente, entre otras materias, lo referente a primas. 5o. - Respecto del artículo 3o. del decreto - ley 1045 de 1978, en relación sólo con prestaciones sociales, esta Sala en concepto unánime de junio cuatro (4) de año en curso, interpretó así: "La norma transcrita es clara en señalar que los empleados públicos únicamente pueden percibir las prestaciones creadas por la ley. Así las cosas, lo dispuesto en el inciso tercero ha de interpretarse en el sentido de reconocer a los empleados públicos todas aquellas "prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida por la ley" se les hubiere otorgado con anterioridad siempre y cuando dicho otorgamiento provenga de norma que a la luz de la Constitución no adolezca de vicio violatorio de la misma. Si como ya se dejó expresado, solo el Congreso o el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias puede señalar el régimen prestacional de los empleados públicos, obvio es suponer que sólo puede serle reconocida a tales empleados las prestaciones que bajo cualquier denominación y cuantía hayan sido creadas por norma de tal categoría". 6o. - Finalmente, si por razón de la Resolución de la Junta Directiva número 539 de julio 4 de 1975, a que se refiere la consulta, nacieron situaciones jurídicas concretas, estas deben respetarse porque como actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, y su revocatoria directa requiere el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular (art. 69 decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo). En los anteriores términos se absuelve la consulta planteada por el Señor Ministro

de Obras Públicas y Transporte. Transcríbase en copia auténtica. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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