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CE-SC-RAD1992-N153

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RIFAS ESPECIALES - Pago del impuesto por parte de los ganadores / IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - El Sujeto pasivo del impuesto es el ganador del premio / IMPUESTO SOBRE RIFAS Permitir, a las entidades organizadoras de las rifas a que se refiere el decreto 592 de 1976 que ofrezcan premios libres de impuesto y por este medio procurar aumentar la venta y aceptación por el público de la respectiva rifa so pretexto de cancelación directa por las mismas del respectivo impuesto, equivaldría a invertir los términos de la obligación tributaría y, en la práctica, a exonerar al ganador del pago del impuesto. Se reitera finalmente por la Sala, que la fuente del impuesto del 150 % o sobre el valor de todo premio de lotería o rifa, es la ley (Leyes 69 de 1946 y 4a. de 1963), y el sujeto pasivo del impuesto es el ganador del premio. Solamente la ley podría exonerar al ganador del premio de lotería o rifa, del pago del impuesto respectivo. Por tanto, el decreto reglamentario de la ley creadora del impuesto, tampoco puede modificar el sujeto pasivo del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON Bogotá, D.E., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Radicación numero: 153

Actor: MINISTERIO DE SALUD Referencia: CONSULTA sobre el pago de impuesto de ganadores de Rifas Especiales (Decreto 592 de 1976, artículos 8o. y 9o.)

El señor Ministro de Salud, luego de hacer algunas consideraciones generales sobre el tema, formula a la Sala la siguiente consulta: Se ajusta a los términos de los artículos 8o. y 9o. del decreto 592 de 1976, su interpretación en el sentido de permitir que las rifas o las entidades organizadoras de las rifas a que se refiere el decreto, paguen directamente el impuesto a ganadores de que trata el artículo 9o. del mismo decreto

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE

1. El decreto 592 de 1976, expedido por el gobierno nacional, tiene este título: "Por el cual se reglamentan algunas disposiciones sobre Rifas", y en sus artículos 8o. y 9o. dispone lo siguiente: Artículo 8o. - Todo ganador, en cualquiera de las rifas de que trata el presente decreto, deberá pagar un impuesto equivalente al 15% del valor de adquisición del premio obtenido, con destino al municipio donde se vendió la boleta ganadora.

Para los efectos del inciso anterior, cada entidad que haga alguna de dichas rifas deberá hacer sellar, en la respectiva alcaldía municipal, las boletas que serán ofrecidas en venta en el municipio. La omisión de este requisito dará lugar al decomiso de las boletas por la autoridad de policía. Artículo 9o. - Las entidades a que se refiere este decreto, antes de entregar cada premio, deberán exigir al ganador una certificación en que conste que el municipio recibió el pago del impuesto. En caso de que el premio se entregue sin este requisito, la entidad de la cual dependa la rifa deberá pagar el impuesto directamente, dentro del mes siguiente a la entrega del premio.

El decreto comprende específicamente las rifas que se realicen por una cualquiera de las tres entidades siguientes: La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, La Asociación de Loteros Inválidos de Hansen y La Fundación de Hogares Juveniles Campesinos.

2. La autorización otorgada por la ley a cada una de las entidades mencionadas, para establecer una lotería o hacer una rifa anual, corresponde a los antecedentes que se enuncian a continuación: a) La ley 2a. de 1964 autorizó a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja para establecer una lotería con premios en dinero. b) La ley 2a. de 1970 autorizó para hacer una rifa anual a la Asociación Nacional de Loteros Inválidos de Hansen. Y, c) La ley 2a. de 1975 autorizó a la Fundación Hogares Juveniles Campesinos para hacer una rifa anual.

3. Respecto de las loterías, la ley que se considera como la fuente de la moderna reglamentación sobre la materia, es la ley 64 de 1923, según la cual el establecimiento de loterías con premios en dinero es función de los Departamentos, los cuales deberán destinar su producto a la asistencia pública.

En tal sentido, las loterías constituyen una actividad comercial organizada con carácter de monopolio en favor de los Departamentos y con el objeto de que éstos puedan recaudar "arbitrios rentísticos". Su fundamento jurídico se encuentra entonces en el artículo 31 de la Constitución Política, de conformidad con el cual "Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de ley".

4. Respecto de las rifas, la ley 19 de 1932, artículo 3o., dispuso que ninguna rifa

establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación, ni tener, ni vender billetes fraccionados, ni repartir ningún premio en dinero, en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente. La prohibición de rifas con premios en dinero fue reiterada por el decreto 537 de 1974 (reglamentario de las leyes 12 y 19 de 1932, 58 de 1945, 69 de 1946, 33 de 1948 y 4a. de 1963), precisando que se exceptúan los sorteos de premios en dinero realizados por las loterías oficiales, los juegos, las apuestas y los sorteos de documentos autorizados por la ley. Al mismo tiempo, definió de la manera siguiente el vocablo rifa: Toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios entre varias personas que compren o adquieren el derecho de participar en el resultado del sorteo o sorteos, al azar, en una o varias oportunidades. El artículo 4o. del mencionado decreto (el 537 de 1974) reiteró asimismo que toda rifa deberá pagar al municipio que otorgue el permiso los siguientes impuestos establecidos por leyes anteriores: l. Un 15% sobre la totalidad del Plan de Premios cuyo valor sea superior a $1.000.oo de conformidad con el artículo 5o. de la ley 4a. de 1963.

2. Un 10% sobre el valor total de la emisión a precio de venta para el público, de conformidad con el artículo 7o. de la ley 69 de 1946.

Al mismo municipio y 'para la correspondiente Sociedad de Mejoras Públicasagregó el citado artículo 4o. en el parágrafo - , deberá pagarse un 10% adicional

sobre el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quien realizará la rifa, de conformidad con el artículo 5o. de la ley 33 de 1948.

5. El origen del denominado impuesto de ganadores es la ley 69 de 1946, en cuyo artículo 13 se dispuso en relación tanto con loterías como rifas: Todo premio de rifa o lotería cuya cuantía total exceda de un mil ($1.000.oo) pesos, tendrá un impuesto adicional de un diez por ciento (10%) sobre su valor.

El indicado porcentaje fue aumentado al quince por ciento (1 5%) por el artículo 5o. de la ley 4a. de 1963.

6. Por diversas leyes, tal como se dejó indicado en el párrafo 2, la Cruz Roja Colombiana, la Asociación Nacional de Loteros Inválidos de Hansen y la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos, fueron autorizadas, la primera para establecer una lotería, y las dos últimas para hacer sendas rifas anuales "sin sujeción a las disposiciones nacionales sobre rifas" De conformidad con el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala Plena de fecha 16 de noviembre de 1978 (Magistrado Ponente: Doctor Hernando Tapias Rocha), el Congreso no procedió en los casos excepcionales indicados con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política, que para favorecer a personas particulares de manera exclusiva y excluyente alude al privilegio, "forma de monopolio" limitado en su concesión a inventos útiles y vías de comunicación, sino que el órgano legislativo obró con el propósito de fomentar empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, es

decir, con base en los artículos 76, numeral 20, y 78 numeral 5o., de la Carta Fundamental.

7. El decreto 592 de 1976 reglamenta precisamente las disposiciones relacionadas con las rifas que efectúan la Cruz Roja Colombiana, la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen y la Fundación Hogares Juveniles Campesinos, cuyos planes de premios y presupuestos de las rifas autorizadas a tales entidades, somete a la aprobación del Ministerio de Salud, previamente a su publicidad y realización.

Cuando el artículo 8o. alude al impuesto equivalente al 15% del valor de adquisición del premio obtenido, está refiriéndose al mismo impuesto creado por el artículo 13 de la ley 69 de 1946 sobre el 10% del valor de "todo premio" (aumentado al 15% por el artículo 5o. de la ley 4a. de 1963 y que el artículo 4o. del decreto 537 de 1974 hace recaer sobre "la totalidad del Plan de Premios"). Se trata, por tanto, del denominado impuesto de ganadores.

8. El Impuesto del 15% en las rifas que realizan la Cruz Roja Colombiana, la Asociación de Loteros de Hansen y los Hogares Juveniles Campesinos, deberá ser pagado por todo ganador de dichas rifas y con destino "al municipio donde se vendió la boleta ganadora".

Para el efecto indicado, corresponde a la respectiva entidad hacer sellar, en la alcaldía correspondiente, las boletas que serán ofrecidas en venta en el municipio, pues de lo contrario las autoridades locales de policía podrán proceder

a su decomiso.

9. Como consecuencia de lo expuesto en el numeral anterior, antes de entregarse cada premio la entidad que organizó la rifa deberá exigir al ganador una certificación en que conste que el municipio recibió el pago del impuesto.

El sujeto pasivo del impuesto es el ganador del premio y por eso se exige que, antes de la entrega de éste, sea presentada por el ganador la certificación en que conste que el municipio recibió el valor correspondiente al 15% del valor del premio obtenido. De no existir esta obligación perentoria, la persona ganadora podría aludir el pago del impuesto.

10. La intención del legislador es la de convertir al ganador de la rifa en la persona directamente obligada al pago del gravamen. Pero en defensa de los derechos fiscales del municipio establece una obligación subsidiaria para la entidad organizadora y responsable del sorteo, consistente en que si el premio se entrega sin dicho requisito, deberá pagar el impuesto municipal dentro del mes inmediatamente siguiente.

11. El artículo 8o. del decreto 592 de 1976 no admite dudas en cuanto a la persona obligada de manera principal y directa al pago del gravamen: es todo ganador de una cualquiera de las rifas que el mismo decreto reglamenta. De ahí la denominación de impuesto de ganadores que le han dado estudiosos de la materia.

El artículo 9o. del decreto 592 de 1976, por su parte, no hace sino completar la obligación respecto del pago del impuesto y precaver los derechos que por tal concepto le corresponden al municipio donde se vendió la boleta ganadora. Por eso, tras expresar que la entidad que hace la rifa deberá exigir al ganador la

certificación correspondiente sobre el pago del impuesto al municipio, procede a llenar un eventual vacío en el cumplimiento de la obligación fiscal: en caso de que el premio se entregue sin este requisito, entonces entrará a responder frente al municipio la entidad que hizo la rifa, procediendo a pagar el impuesto directamente, dentro del mes siguiente a la entrega del premio. Permitir, pues, a las entidades organizadoras de las rifas a que se refiere el decreto 592 de 1976 que ofrezcan premios libres de impuesto y por este medio procurar aumentar la venta y aceptación por el público de la respectiva rifa so pretexto de cancelación directa por las mismas del respectivo impuesto, equivaldría a invertir los términos de la obligación tributaría y, en la práctica, a exonerar al ganador del pago del impuesto.

12. Se reitera finalmente por la Sala, que la fuente del impuesto del 150 % o sobre el valor de todo premio de lotería o rifa, es la ley (Leyes 69 de 1946 y 4a. de 1963), y el sujeto pasivo del impuesto es el ganador del premio.

Solamente la ley podría exonerar al ganador del premio de lotería o rifa, del pago del impuesto respectivo. Por tanto, el decreto reglamentario de la ley creadora del impuesto, tampoco puede modificar el sujeto pasivo del mismo. Transcríbase en sendas copias auténticas al señor Ministro de Salud y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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