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CE-SC-RAD1992-N155

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N155
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Caución: finalidades / CAUCION EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Finalidades / SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA - Recurso extraordinario de anulación: caución Cuando el recurrente es la entidad pública el efecto inicial de la sentencia no se altera con su solicitud de anulación por cuanto la interposición del recurso no implica la suspensión de los efectos de la sentencia a menos, que el ente público quiera suspenderlos, caso en el cual deberá otorgar caución, pero solo para este efecto. La caución (artículos 200 y 201 del C.C.A.) tiene una doble finalidad: a) Sirve como condición, requisito o presupuesto para formular el recurso de anulación. Pero con ese alcance no tendrá que prestarla sino el particular y eso para garantizar las costas y perjuicios que cause a la otra parte con el recurso. b) Sirve para impedir el cumplimiento de las sentencias (artículo 201) porque el recurso no suspende los efectos de ésta. En este caso tanto la entidad como el particular tendrían que otorgar caución. En otros términos, si la administración formula el recurso y no quiere oponerse, o no está interesada en evitar el cumplimiento del fallo, no tendría que otorgar caución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación Número: 155

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en Oficio No. 0557, envió a la Sala la siguiente consulta: "En mi calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público, de manera muy comedida me permito solicitar emitir concepto acerca de si la Administración debe prestar caución para obtener la suspensión de los efectos de una sentencia cuando ha interpuesto recurso extraordinario de anulación contra ésta; o si, por el contrario, la sola interposición del recurso, determina la suspensión de tales efectos por no ser un particular el recurrente. Motivan la presente consulta, los siguientes elementos de juicio: El artículo 200 del Código Contencioso Administrativo establece la necesidad de otorgar caución solo para los particulares. El artículo 201 de la misma obra, al remitir expresamente el "artículo anterior", supedita la suspensión del cumplimiento del fallo, al otorgamiento de esa garantía. De lo anterior, se derivaría que no hay norma que imponga a las entidades públicas, la condición de prestar caución para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia que se impugna en forma extraordinaria. La caución se estableció "para garantizar los perjuicios y las costas que se causen" según lo dispuso el citado artículo 200, pero es bien sabido que los entes administrativos no pueden ser condenados en costas y, en cuanto a los perjuicios, su resarcimiento se halla de sobra garantizado, pues según el último inciso del artículo 177 del mismo código, a partir de la ejecutoria del fallo se pagarán intereses que a los seis meses empiezan a ser moratorias - , y si se trata de

materia laboral, el pago de sueldos se entenderá hasta cuando se produzca el reintegro, si fuere el caso, de tal modo que si este opera después de que un recurso de anulación es decidido desfavorablemente a la Administración, el interesado recibirá todos sus salarios y ningún perjuicio. Teniendo en cuenta que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien tiene a su cargo el pago de sentencias a cargo de la Nación, reitero la importancia de conocer la opinión de la Sala".

CONSIDERACIONES: El efecto inicial de la sentencia cuya anulación se solicita es su ejecución, ya que una vez en firme debe comunicarse, con copia íntegra de su texto, a las autoridades correspondientes para que puedan cumplir en forma completa la condena. (Artículos 173, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo).

Y el efecto del recurso de anulación no es incompatible con el de la sentencia impugnada en cuanto no suspende el cumplimiento de la misma, como prevé el artículo 201 del Código citado, "salvo que se haya prestado la caución de que trata el artículo anterior". La excepción aquí establecida tiene pues referidos su alcance y extensión a los términos del artículo 200, que obliga a prestar la caución que el ponente señale, para garantizar perjuicios y costas que se causen sólo cuando sea un particular quien solicite la anulación de la sentencia. Cumpliendo esta obligación garantiza el recurrente particular los perjuicios y costas que se causen con el recurso, si aquél no prospera y queda así remitido el efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia en los términos restrictivos en

que se funda la excepción. En cambio, cuando el recurrente es la entidad pública el efecto inicial de la sentencia no se altera con su solicitud de anulación por cuanto la interposición del recurso no implica la suspensión de los efectos de la sentencia a menos, que el ente público quiera suspenderlos, caso en el cual deberá otorgar caución, pero solo para este efecto. La caución (artículos 200 y 201 del C.C.A.) tiene una doble finalidad: a) Sirve como condición, requisito o presupuesto para formular el recurso de anulación. Pero con ese alcance no tendrá que prestarla sino el particular y eso para garantizar las costas y perjuicios que cause a la otra parte con el recurso. b) Sirve para impedir el cumplimiento de las sentencias (artículo 201) porque el recurso no suspende los efectos de ésta. En este caso tanto la entidad como el particular tendrían que otorgar caución. En otros términos, si la administración formula el recurso y no quiere oponerse, o no está interesada en evitar el cumplimiento del fallo, no tendría que otorgar caución. En los anteriores términos se absuelve la consulta del señor Ministro de Hacienda. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

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