CE-SC-RAD1992-N159
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1992-N159
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE - Las personas que presten sus servicios al INTRA tendrán el carácter de empleados públicos, y estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos / EMPLEADO PUBLICO - Improcedencia de la dotación de calzado y vestido de labor / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CONTENIDO GENERAL Si mediante Resolución No. 1736 de 17 de junio de 1986, se reconoció a los Trabajadores del Instituto Nacional de Transporte - INTRA que, según la consulta en consideración, tienen el carácter de empleados públicos, la prestación prevista por el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984 y mediante Resolución No. 2110 de 8 de septiembre del mismo año, se aclaró "... en el sentido de que no se concediese dicha prestación sino a quienes realizan determinadas actividades relacionadas con aseo, celaduría, mensajería y conducción", es decir, a trabajadores oficiales, resulta manifiesta la oposición a la ley de una y otra de tales resoluciones y la revocación de éstas puede cumplirse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, por el mismo funcionario que las haya expedido, ya que ni a los empleados ni a los trabajadores oficiales del INTRA es aplicable el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984 sino exclusivamente a los trabajadores particulares. Además no es competencia del Director del INTRA la expedición de actos de contenido prestacional. Como se trata de actos de carácter general, pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito que requiere el artículo 73 del C.C.A., cuando se trate de situaciones jurídicas de carácter particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Radicación número: 159
Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE El señor Ministro de Obras Públicas y Transporte envió a la Sala la siguiente consulta: "Si el Artículo 7o. de la Ley 11 de 1984, modificatorio del Artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, es aplicable a los Trabajadores del Instituto Nacional del Transporte - INTRA - , los cuales son empleados públicos; la referida norma establece: "Suministro de calzado y vestido de labor. Todo Patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más Trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al Trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta de dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene prestación el Trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido, haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.
En una Administración anterior, a través de la Resolución No. 1736 del 17 de julio de 1986, se reconoció a los Empleados del INTRA dicha dotación, de que trata el Artículo 7o. de la ley 11 de 1984, para todos los que devengasen hasta dos (2) salarios mínimos, pero a su vez la Resolución No. 2110 del 8 de septiembre del
mismo año, aclara la misma en el sentido de que no se concediese dicha prestación sino a quienes realizaran determinadas actividades relacionadas con aseo, celaduría, mensajería y conducción; por lo cual se pregunta en igual forma: Si dichas resoluciones son legales, peor en el evento de que no lo fueran si se pueden revocar por la Administración, ambas en forma directa, a pesar de que se haya propuesto un recurso de revocatoria directa contra la Resolución aclaratorio de la número 1736 de 1986".
CONSIDERACIONES: El suministro de calzado y overoles para los trabajadores figuraba como prestación en el Capítulo IV, del Título VIII, Prestaciones Patronales Comunes del Código Sustantivo del Trabajo, y lo imponían al patrono los artículos 230, 232 y 233 los cuales modificó el Decreto 147 de 1958 y derogó el artículo 4o. de la Ley 3a. de 1969 previo establecimiento de la misma prestación en sus tres primeros artículos. Estos los sustituye la Ley 11 de 1984, por la cual se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo y se deroga expresamente el artículo 231 del primero de tales códigos. Sigue vigente el artículo 234 que prohibe a los patronos pagar en dinero la prestación en referencia.
Determinante exclusiva de tales reformas ha sido la coordinación de los factores cuantitativos de la prestación con el valor de los salarios mínimos de los trabajadores que a ella tienen derecho. De conformidad con el artículo 4o. del Código Sustantivo del Trabajo, "las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los
trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten". Con ninguno de estos estatutos especiales tiene relación la ley que prevé el suministro de calzado y vestido de labor, sino, según queda dicho, con los artículos 230, 232 y 233 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto regulan una de las materias por él contempladas, relativas todas, por lo demás, a los derechos individual y colectivo del trabajo que rigen la relación entre patronos y trabajadores particulares. "Las disposiciones de este Código, contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores". (Artículo 34 ibídem). Las prestaciones sociales de los empleados públicos del sector nacional, que comprende el INTRA, como establecimiento público de tal orden, son exclusivamente los establecidos por el Decreto - ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de
1985. Las mismas prestaciones corresponden a los trabajadores oficiales y las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrases celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia
(Artículos 3o. y 5o. D.L. 1045 de 1978). Las disposiciones del Decreto - ley 3133 de 1968, de las normas que la adicionan y reforman y las del Decreto - ley 1045 de 1978 constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores oficiales (artículo 4o. ibídem). Y la regla general sobre el carácter de empleados públicos que tienen los
servidores del INTRA la determinan sus estatutos en el artículo 34, a cuyo tenor "las personas que presten sus servicios al INTRA tendrán el carácter de empleados públicos, y por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, conforme al artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas dedicadas a labores de aseo, vigilancia, celaduría y choferes". (Acuerdo de la Junta Directiva No. 35 de 1985, aprobado por Decreto 2623 de 1985). "La adopción de la planta de personal y el señalamiento de las primas técnicas corresponden a la Junta Directiva; el ejercicio de tales funciones requiere para su validez aprobación del Gobierno Nacional" (artículo 14 ibídem). Si mediante Resolución No. 1736 de 17 de junio de 1986, se reconoció a los Trabajadores del Instituto Nacional del Transporte - INTRA - que, según la consulta en consideración, tienen el carácter de empleados públicos, la prestación prevista por el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984 y mediante Resolución No. 21 10 de 8 de septiembre del mismo año, se aclaró "... en el sentido de que no se concediese dicha prestación sino a quienes realizaran determinadas actividades relacionadas con aseo, celaduría, mensajería y conducción", es decir, a trabajadores oficiales, resulta manifiesta la oposición a la ley de una y otra de tales resoluciones y la revocación de éstas puede cumplirse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, por el mismo funcionario que las haya expedido, ya
que ni a los empleados ni a los trabajadores oficiales del INTRA es aplicable el articulo 7o. de la Ley 11 de 1984 sino exclusivamente a los trabajadores particulares. Además no es competencia del Director del INTRA la expedición de actos de contenido prestacional. Como se trata de actos de carácter general, pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito que requiere el artículo 73 del Código citado, cuando se trate de situaciones jurídicas de carácter particular. Y no es óbice alguno para revocarlos en cualquier tiempo la solicitud de revocación ya formulada, sea o no coincidente su fundamento con el que este caso presupone: la manifiesta oposición a la ley de las resoluciones expedidas y la incompetencia del Director del INTRA para proferirlas. En estos términos se absuelve la consulta de la referencia. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria