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CE-SC-RAD1992-N168

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N168
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ICFES - Facultad para inspeccionar y sancionar a personas naturales o jurídicas dedicadas a la educación superior sin autorización legal / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR - Su prestación está a cargo del Estado y de los particulares que reciban autorización de éste / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Le corresponde como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional La Educación Superior tiene el carácter de servicio público y cumple una función social. Su prestación está a cargo del Estado y de los particulares que reciban autorización de éste (artículo 2o. del Decreto 80 de 1980). Corresponde al ICFES, por atribución expresa, la suprema inspección y vigilancia de las personas jurídicas de educación superior que prestan dichos servicios, públicas o privadas, que tengan existencia legal. Dicha entidad como todas las de derecho público solo pueden ejercer las funciones, que el orden jurídico le haya asignado, es decir que su competencia debe ser determinada, directa y no implícita, analógica o indirecta. Así entonces, no le corresponde directamente la intervención, por competencia legal, porque las personas naturales o jurídicas de la consulta no son de la Educación Superior, no están comprendidas en su ámbito legal. En tales circunstancias, como es el Presidente de la República a quien corresponde como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional, es de su atribución que podrá delegar conforme al artículo 135 de la Carta, en los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y los Gobernadores, inspeccionar y sancionar a aquellas personas

naturales o jurídicas que sin ser de educación superior, invadan la órbita de acciones del ICFES al estar ofreciendo y desarrollando programas de naturaleza post - secundaria sin contar con las autorizaciones legales. Existen al respecto normas atribuidas al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación Departamentales, Municipales y del Distrito Especial de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D.E., treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 168

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Consulta. Facultad del ICFES para inspeccionar y sancionar a personas naturales o jurídicas dedicadas a la educación superior sin autorización legal.

El Señor Ministro de Educación Nacional Antonio Yepes Parra formula a la Sala la siguiente consulta, previas las consideraciones que a continuación expone: El artículo 41 de la Constitución Política de Colombia garantizó la libertad de enseñanza, teniendo el Estado la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos o privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos. A través de la Ley 8 de 1979 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, entre otros propósitos, con el fin de definir la naturaleza del sistema de Educación Post - Secundaria tanto pública como privada en orden a lograr unificar el régimen y los programas para que exista

armonía entre todos los centros educativos del Sistema y las autoridades encargadas de la orientación y vigilancia del funcionamiento de los mismos. El Decreto - Ley 80 de 1980, expedido en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por la Ley 8 de 1979, define en su artículo 12 qué se entiende por Educación Superior. El artículo 17 denomina como establecimiento, entidad o institución de educación superior aquéllos que, cumpliendo con las exigencias legales, adelanten programas en las modalidades técnica profesional, Tecnológica, Universitaria y Avanzada o de Postgrado. A su vez el artículo 22 ibídem señala claramente cuáles son los objetivos del Sistema de Educación Superior. El Título Sexto del mencionado Decreto - Ley 80 de 1980 trata el aspecto relativo a la inspección y vigilancia de la educación superior, desarrollo del principio constitucional contenido en el artículo 41, determinado en el artículo 183 que la inspección y vigilancia tiene por objeto procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos. A través de este título se restringió el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia, a las instituciones oficiales y no oficiales de educación superior, tal como reza el artículo 1 82. Tanto el artículo 186 del Decreto - Ley 80 de 1980 como los artículos 2, letra e) y 7 del Decreto 2724 del mismo año prevén la posibilidad de sancionar a las personas naturales, por violación de las normas sobre educación superior, es decir, deja de lado el concepto de institución pública o privada de educación

superior como sujeto activo de la posible infracción legal. Como colorario de lo anteriormente expresado permite la ley, a través de la letra b. del articulo 15 del Decreto 2799 de 1980, inhabilitar como fundadores de entes jurídicos de educación superior, a aquéllas personas que hubiesen ofrecido u ofrezcan, sin la correspondiente autorización del Estado, programas en las modalidades educativas del Decreto - Ley 80 de 1980, retomado además en la letra a) del mismo artículo 15, la inhabilidad plasmada en el artículo 186 del Decreto citado atrás. Sobre el sentido y alcance de las comentadas disposiciones han surgido serias dudas que pueden resumiese en dos corrientes de opinión así: La primera que considera que el ICFES, como inmediato colaborador del Gobierno Nacional en el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia sólo puede desarrollar su acción en torno a las personas jurídicas constituidas como entidades de educación superior públicas u oficiales, porque expresamente así lo dispone el artículo 182 del Decreto - Ley 80 de 1980. La otra corriente de opinión considera que en consideración al fin que se busca con el ejercicio de la inspección y vigilancia, es viable ejercitar la misma sobre aquéllas personas naturales que directamente o a través de persona jurídica que sin ser de educación superior invaden este campo, al estar ofreciendo y desarrollando actividades del nivel post - secundarios, sin contar con las autorizaciones previas del caso por parte del Estado, tal como se colige de los artículos 186 del Decreto Ley 80 de 1980, en concordancia con el artículo 15, literales a. y b. del Decreto 2799 y 7 del Decreto 2724 ambos de 1980.

Se pregunta: ¿Puede el ICFES, como colaborador del Gobierno Nacional en el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia, inspeccionar y sancionar de acuerdo con sus facultades, a aquéllas personas naturales o jurídicas que sin ser de educación superior, invadan su campo de acción al estar ofreciendo y desarrollando programas de naturaleza post - secundaria sin contar con las autorizaciones legales?

En caso negativo, ¿quién sería el competente para inspeccionar y sancionar ese tipo de personas o entidades? LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE 1 o. - El artículo 41 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de enseñanza. Pero el Estado tendrá, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos. 2o. - Para cumplir los anteriores objetivos, en cuanto a Educación PostSecundaria o Superior tanto pública como privada, el Gobierno Nacional, con base en la Ley de facultades 8 de 1979, expidió el decreto - ley 80 de 1980, reglamentado por los decretos 2724 y 2799 también de 1980. El citado decreto - ley denomina como establecimientos, entidades o instituciones de educación superior aquellos que, cumpliendo con las exigencias legales, 'adelantan programas en las modalidades educativas de Formación Intermedia Profesional, Formación Tecnológica, Formación Universitaria y Formación Avanzada o de Postgrado. (artículos 16 - 17). Están, igualmente, definidos los

objetivos del Sistema de Educación Superior. (artículo 22). 3o. - Sin perjuicio de la facultad que para dirimir, reglamentar o inspeccionar la instrucción pública nacional corresponde al Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, oficiales y no oficiales, que al Estado le asigne el artículo 41 de la Constitución Política, será ejercida por el Gobierno Nacional, con la inmediata colaboración del ICFES. (artículo 182) 4o. - Respecto de las instituciones que violen las normas de educación superior, se establecen sanciones aplicadas según la naturaleza y gravedad de la falta: la amonestación, por el Director del ICFES; las multas, por la Junta Directiva del ICFES, y la suspensión y cancelación de personaría jurídica, por el Ministerio de Educación Nacional. (artículo 184) Las personas naturales son sancionables con amonestación y multas (art. 184). Cuando fueren sancionadas con multas y persistan en la infracción de las normas de educación superior, quedarán inhabilitadas para ejercer cualquier empleo oficial y para participar en la creación o constitución de instituciones educativas. El período de inhabilidad se extenderá hasta los dos (2) años subsiguientes a la fecha de cancelación de la última multa impuesta. (artículo 186) 5o. - El decreto reglamentario 2724 de octubre 10 de 1980 dispone que la inhabilidad de que trata el artículo 1 86 del decreto - ley 80 de 1980, será declarada por la Junta Directiva del ICFES cuando una persona natural haya sido sancionada con dos o más multas y persista en la infracción de las normas de

educación superior. La persistencia en la infracción puede no recaer sobre la misma norma. (artículo 7) 6o. - También el decreto reglamentario 2799 de octubre 21 de 1980, sobre régimen de las instituciones no oficiales de educación superior, preceptúa que no se podrá reconocer personaría jurídica a entidades de las cuales forman parte como fundadores personas que se encuentran inhabilitadas de acuerdo con el artículo 186 del decreto - ley 80 de 1980 o que hayan ofrecido u ofrezcan sin la correspondiente autorización del Estado, programas en las modalidades ejecutivas a que se refiere el precitado decreto. (artículo 15) '7o. - En la situación planteada hay que tener de presente que la Educación Superior tiene el carácter de servicio público y cumple una función social. Su prestación está a cargo del Estado y de los particulares que reciban autorización de éste. (artículo 2 decreto 80 de 1980) Corresponde al ICFES, por atribución expresa, la suprema inspección y vigilancia de las personas jurídicas de educación superior que prestan dichos servicios, públicas o privadas, que tengan existencia legal. Dicha entidad, como todas las de derecho público sólo puede ejercer las funciones que el orden jurídico le haya asignado, es decir que su competencia debe ser determinada, directa, y no implícita, analógica o indirecta. Así entonces, no le corresponde directamente la intervención, por competencia legal, porque las personas naturales o jurídicas de la consulta no son de la Educación Superior, no están comprendidas en su ámbito legal. 8o. - En tales circunstancias, como es al Presidente de la República a quien

corresponde como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional (C. Nal. Artículo 120, numeral 12), es de su atribución, que podrá delegar conforme al artículo 135 de la citada Carta, en los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y los Gobernadores, inspeccionar y sancionar a aquellas personas naturales o jurídicas que sin ser de educación superior, invadan la órbita de acción del ICFES al estar ofreciendo y desarrollando programas de naturaleza post - secundaria sin contar con las autorizaciones legales. Existen al respecto normas atribuidas al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación Departamentos, Municipales y del Distrito Especial de Bogotá. En los términos anteriores se absuelve así, la consulta formulada por el Ministro de Educación Nacional. Transcríbase en copia auténtica. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

(Ausente con excusa)

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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