CE-SC-RAD1992-N172
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1992-N172
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEPARTAMENTOS - Facultad para prohibir y reglamentar las loterías en su territorio, la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de otros Departamentos / LOTERIA - Gravamen / SORTEO EXTRAORDINARIOGravamen Recae el gravamen de que trata el artículo 1º de la Ley 133 de 1936 sobre la venta de los billetes de lotería de otros departamentos, y no sobre los títulos, pólizas o cupones que dan derecho al jugador a participar en los sorteos parciales a lo largo del año, como es el caso de los llamados sorteos extraordinarios. La norma es clara en el sentido de autorizar el gravamen únicamente sobre la venta de billetes de loterías de otros departamentos. El gravamen de que trata dicha norma no recae sobre el sistema que se utilice para la venta de billetes, sino sobre la venta misma. El gravamen a que se viene haciendo mención no puede recaer en forma alguna, sobre los títulos, pólizas o cupones que dan derecho al jugador a participar en sorteos parciales y que los Sorteos Extraordinarios están obligados únicamente al pago del gravamen sobre el billete.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D.E., dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Radicación número: 172
Actor: MINISTERIO DE SALUD Referencia: CONSULTA. Los Sorteos. Extraordinarios y el pago del diez por ciento (10%) del impuesto de loterías foráneas.
El Ministro de Salud José Granada Rodríguez, formula a la Sala la siguiente
consulta previa las consideraciones que a continuación expone: La Ley 64 de 1923, artículo 4o. dispuso: "Facúltase a los departamentos para prohibir y reglamentar las loterías en su territorio y para prohibir en él la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de las de otros departamentos o para gravarías hasta con un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete. Este gravamen ingresará íntegramente al Fondo de la Beneficencia Pública". Posteriormente la Ley 133 de 1936, artículo 1º faculta "a las Asambleas Departamentales para gravar hasta con un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete y con destino exclusivo a la asistencia pública, la venta de billetes de loterías de otros departamentos". Mediante el Decreto 2000 de 1966 por el cual se dictan unas disposiciones sobre loterías dispuso: Artículo 5o. - "Las pólizas de clubes de loterías no podrán darse a la venta sin el previo pago de los impuestos correspondientes. PARAGRAFO. - Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los servicios seccionales de salud harán conocer, por el medio más eficaz, a los recaudadores de impuestos en todo el territorio de la República, los nombres de los concesionarios vendedores de clubes". Artículo 6o. Ibídem: "Los Servicios Seccionales de Salud darán por terminado el contrato de concesión cuando comprueben que se han entregado o vendido billetes de loterías foráneas, sin el pago de los respectivos impuestos". Artículo 8o.: "Los contratos que se celebren para la distribución y venta de los
billetes de loterías de los sorteos extraordinarios, de acuerdo con el artículo 4o. deberán establecer que el precio de venta al público de los mismos, no podrá exceder el valor nominal en más del veinte por ciento (20%) dentro del respectivo departamento o territorio, ni del treinta por ciento (30%) del mismo valor nominal, en el resto del país". El Decreto 2819 de 1966 aclara el Decreto 2000 del mismo año y reforma el artículo 8o. del mismo, en el sentido de que, donde quiera que se diga: Servicios Seccionales de Salud, se entenderá beneficencias o entidades similares e igualmente dispuso que: "Los contratos que se establecen para la distribución y venta de los billetes de lotería de Sorteos Extraordinarios por el sistema de clubes deben establecer que el precio de venta al público, por tal sistema, no podrá exceder del valor de venta al contado en más del treinta y cinco por ciento (35%) en el Distrito Especial de Bogotá, ni del cuarenta por ciento (40%) del mismo valor de costado, en el resto del país. PARAGRAFO. - Los contratos a que se refiere este artículo se celebran entre los clubes concesionarios y las respectivas Beneficencias o Sociedades constituidas para celebrar los sorteos extraordinarios". Teniendo en cuenta los textos legales anteriormente transcritos, se deduce la obligación del pago del impuesto de loterías foráneas, en el porcentaje que cada asamblea fije sin que dicho valor sobrepase en ningún caso el diez por ciento (10%) del valor nominal del billete, trátese de loterías ordinarias o extraordinarias, sea su venta de contado o por el sistema de clubes, pólizas etc.
Sin embargo algunos representantes de los Sorteos Extraordinarios consideran que la interpretación anteriormente señalada, desborda el contexto de la regulación legal que rige la materia consultada, por lo cual para concretar a la Sala los términos de consulta, se puede sintetizar así: ¿Deben los Sorteos Extraordinarios pagar el diez por ciento (10%) del impuesto de loterías foráneas en relación con los títulos, pólizas o cupones que dan derecho al jugador a participar en los sorteos parciales a lo largo del año?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE
1. El artículo 4o. de la ley 64 de 1923 facultó a los Departamentos para prohibir y reglamentar las loterías en su territorio, y para prohibir en él la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de las de otros Departamentos o para gravarías hasta con un diez por ciento (10 por 100) del valor nominal de cada billete. Este gravamen ingresará íntegramente al Fondo de la Beneficencia
Pública.
2. La norma legal anterior fue expresamente modificada por el artículo lo. de la ley 133 de 1936 al disponer que "Es libre, en todo el territorio de la República, la circulación y venta de loterías Departa ' mentales o Municipales. En consecuencia, en ningún Departamento o Municipio se podrá impedir o estorbar la circulación y venta de loterías de otros Departamentos o Municipios.
Facúltase a las Asambleas Departamentales para gravar hasta con un diez por ciento (10 por 100) del valor nominal de cada billete, y con destino exclusivo a la
Asistencia Pública, la venta de billetes de loterías de otros Departamentos.
3. En pasada oportunidad la Sala en concepto de marzo 2 de 1987, Radicación No. 094, expresó: "... del tenor literal del artículo lo. de la ley 133 de 1936 se infiere sin dudas que fue la venta de billetes de lotería de otros Departamentos la señalada como objeto de gravamen que las Asambleas Departamentales podrían imponer, hasta en un diez por ciento (10 por 100) del valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la Asistencia Pública.
Recae el gravamen de que trata la norma en mención sobre venta de los billetes de lotería de otros departamentos, y no sobre los títulos, pólizas o cupones que dan derecho al jugador a participar en los sorteos parciales a lo largo del año, como es el caso de los llamados sorteos extraordinarios. La norma es clara en el sentido de autorizar el gravamen únicamente sobre la venta de billetes de loterías de otros departamentos.
4. Reafirman el criterio expuesto, los artículos 5o. y 6o. del decreto 2000 de 1966 al disponer que las pólizas de clubes de loterías no podrán darse ala venta sin el previo pago de los impuestos correspondientes y que los Servicios Seccionales de Salud (hoy entidades de beneficencia o similares) darán por terminado el contrato de concesión cuando comprueben que se han entregado o vendido billetes de loterías foráneas, sin el pago de los impuestos respectivos.
El gravamen de que trata el artículo lo. de la ley 133 de 1936 no recae sobre el
sistema que se utilice para la venta de billetes, sino sobre la venta misma.
5. Se tiene en conclusión, que el gravamen a que se viene haciendo mención no puede recaer en forma alguna sobre los títulos, pólizas o cupones que dan derecho al jugador a participar en sorteos parciales y que los Sorteos Extraordinarios están obligados únicamente al pago del gravamen sobre el billete.
En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el Señor Ministro de Salud. Transcríbase en copia auténtica. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRÓN
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala