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CE-SC-RAD1992-N178

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N178
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SUSPENSION PROVISIONAL - Efectos / ACTUACION TEATRAL - Expedición de licencias / LICENCIA DE ACTUACION - En radio y televisión / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Competencia Una vez ejecutoriada la providencia que decretó la suspensión provisional del Decreto 1131 de 1983, cesan sus efectos jurídicos de manera temporal; pero no es admisible dar aplicación temporal a las normas anteriores que fueron derogadas por el decreto en referencia. El vacío jurídico es inevitable y admisible como un mal menor. Porque, de una parte, la suspensión del decreto encuentra su justificación en la manifiesta oposición a una norma jurídica de mayor jerarquía; y por la otra, no es procedente que normas anteriores derogadas, recobren vigencia mientras el decreto ha sido apenas suspendido. Con fundamento en disposiciones gubernamentales anteriores al Decreto 1131 de 1983 y que reglamentan la licencia de actuación teatral por los medios de Radiodifusión sonora y Televisión, al Ministerio de Comunicaciones compete su expedición. (Las licencias de locución no fueron objeto de reglamentación por el decreto mencionado, por tanto, su expedición se rige por las normas vigentes sobre la materia. En firme la suspensión provisional del decreto aludido, las licencias de actuación teatral siguen siendo exigibles por el Ministerio de Comunicaciones, pero no es posible expedir nuevas licencias hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie de manera definitiva sobre la validez jurídica del Decreto 1131 de 1983. La norma suspendida pierde sus efectos jurídicos a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la respectiva

providencia judicial. A partir de este momento, no es posible para la autoridad continuar actuando con base en disposiciones contenidas en el decreto suspendido, así haya quedado faltando tan solo la expedición de una resolución. Sencillamente lo que sucede es que la norma suspendida no alcanzó a crear una situación jurídica concreta. En el caso de ser declarada la nulidad del Decreto 1131 de 1983, el mandato perentorio de la ley es que no podrá ser reproducido por quien lo dicto si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas, a menos que con posterioridad a la sentencia haya desaparecido los fundamentos legales de la anulación (C.C.A. artículo 159).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON Bogotá D. E., cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 178

Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: Consulta sobre los efectos de la suspensión provisional del decreto 11 31 de 1983, por el cual se reglamentó la expedición de Licencias de actuación por medio de la Radio y la Televisión El señor Ministro de Comunicaciones, doctor Fernando Cepeda Ulloa, formula a la Sala la consulta que está concebida en los términos siguientes:

1. Cuáles son los efectos de la suspensión provisional del decreto 1131 de 1983 en cuanto al trámite de las solicitudes que cursan en el Ministerio de Comunicaciones en los siguientes aspectos: a. ¿Puede darse aplicación temporal a las normas anteriores que fueron

derogadas por el decreto 1131, hoy suspendidas? b. ¿Es exigible la licencia de actuación para efectos de ejercer tal actividad a través de los medios de radiodifusión sonora y televisión en el evento en que el Ministerio de Comunicaciones no tenga facultades para expedirlas?

C. Si puede darse aplicación temporal a las disposiciones anteriores que consagran requisitos distintos a los establecidos en el decreto 1131 de 1983, cuál es la situación jurídica de los particulares que cumplieron totalmente lo dispuesto en esta norma, aprobando el examen correspondiente y cuya resolución reconociendo la licencia no alcanzó a ser expedida?

2. Si el decreto - ley 3418 de 1954, adoptado como norma permanente por la ley 141 de 1961 establece la facultad del Gobierno de reglamentar la expedición de licencias para el personal no administrativo que intervenga por los servicios de telecomunicaciones, facultad ratificada por el artículo 2º del decreto - ley 129 de 1976, es viable expedir un nuevo decreto con esta concepción, en caso de ser declarado nulo el decreto 1131 de 1983 que reglamentaba la actividad de actuación, no la expedición de licencias?

LA SALA CONSIDERA: Organizada en 1954 la Televisión como un servicio público a cargo del estado colombiano, el decreto legislativo 3418 de dicho año, expidió en virtud de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política ( y adoptado como norma permanente por la ley 141 de 1961), dispuso en su artículo 19: El personal que trabaje en los servicios de Telecomunicaciones, en labores que

no sean esencialmente administrativas, deberá tener licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. El mismo decreto definió de esta manera el vocablo Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes y sonidos, o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos. (ibídem, artículo 2º). A partir de entonces (1954), y en la materia relacionada con la expedición de licencias de locución y de actuación teatral, se ha cumplido en síntesis, el siguiente desarrollo cronológico:

1. Respecto de licencias de locución, el decreto 2427 de 1956, retornado en signos de sus artículos por el decreto 356 de 1974, el cual fue derogado por el decreto 207 de 1975. Este último decreto, a su turno, fue parcialmente derogado por el decreto 1229 de 1982.

2. Respecto de la actuación teatral, el decreto 1395 de 1974 exigió el carnet de actor para los actores que laboran en las funciones propias de la actividad artística dramatizada, a través de las estaciones de radiodifusión o televisión.

Esta disposición fue derogada por el decreto 207 de 1975, reglamentario del ejercicio de locución y actuación teatral por medio de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión; allí se dispuso que la licencia correspondiente será expedida por el Ministerio de Comunicaciones y tendrá carácter permanente. El decreto 207 de 1975 fue modificado, primero por el decreto 2554 de 1978,

después por el decreto 1229 de 1982 y, por último, por medio del decreto 1131 de 1983, en el cual se reglamenta la expedición de licencias para actuar por los medios de la radio y la televisión. Con la salvedad de decreto legislativo 3418 de 1954, adoptado como norma permanente - ley de la República - por mandato de la ley 141 de 1961 y que en su artículo 19 se limita a autorizar al Gobierno para reglamentar la expedición de licencias por el Ministerio de Comunicaciones al "personal que trabaje en los servicios de Telecomunicaciones, en labores que no sean esencialmente administrativas", los demás decretos relacionados en los aportes 1 y 2, tienen el carácter de reglamentarios, y aunque expedidos por el Presidente de la República invocando genéricamente "sus facultades constitucionales y legales", el fundamento jurídico es la potestad reglamentaria conferida o por el artículo 120, numeral 3º, de la Constitución.

Ahora bien: En la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el magistrado sustanciador del proceso de nulidad instaurado por el ciudadano Juan Manuel Arboleda contra el decreto 1131 de 1983, mediante providencia del 3 de septiembre de 1987 decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1º a 16 del mencionado decreto, dictado por el Presidente de la República con la finalidad de reglamentar "la expedición de licencias para actuar a través de la Radio y Televisión ". La decisión fue tomada con fundamento en la ostensible y manifiesta violación de los artículos 39 y 120,

numeral 3º de la Constitución Nacional , toda vez que el Gobierno carecía de competencia para exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de una profesión, atribución que corresponde únicamente al legislador (ordinario o extraordinario). Respecto de los fenómenos jurídicos de la nulidad y la suspensión provisional de actos administrativos, establecidos por la Constitución Nacional ( artículos 192 y 193) y reglamentados por la ley (Código Contencioso Administrativo, artículos 84, 136, 152 a 158), la Sala hace las consideraciones siguientes: 1a. - La nulidad de un acto administrativo, una vez declarada por la jurisdicción contencioso administrativa mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, produce el efecto de hacer recobrar la vigencia - ipso facto - de las normas que el acto anulado había derogado o sustituido. Al desaparecer de la vida jurídica, el acto anulado no arrastra consigo las disposiciones que subrogaba; o sea que éstas llenarán el vacío dejado por aquél. 2a. - La suspensión, en cambio, que es adoptada por la jurisdicción en lo contencioso administrativo dentro de los procesos de nulidad mediante auto que tiene una vigencia provisional ( mientras se dicta la sentencia) y obedece a la necesidad social de interrumpir los efectos jurídicos de un acto administrativo que está en "manifiesta violación de una norma superior", no concede - a diferencia de la nulidad - a que normas anteriores derogadas o sustituidas por el acto suspendido, recobren vigencia. La suspensión impide que el acto de la

administración, por estar en ostensible oposición con una norma superior de derecho, continúe produciendo efectos jurídicos; pero en el intervalo entre la ejecutoria de la decisión judicial que la adopta y la sentencia de nulidad, las normas anteriores que el acto suspendido había derogado o modificado, no están habilitadas para por este medio revivir, ni para restablecer provisionalmente ningún derecho. Es la solución más acorde con la ley y la jurisprudencia, y si bien puede causar perjuicio a algunos particulares, se estima la más atinada frente al interés colectivo.

LA SALA RESPONDE: A la pregunta 1 - a. - Una vez ejecutoriada la providencia que decretó la suspensión provisional del decreto 1131 de 1983, cesan sus efectos jurídicos de manera temporal; pero no es admisible dar aplicación también temporal a las normas anteriores que fueron derogadas por el decreto en referencia.

El vacío jurídico es inevitable y admisible como mal menor. Porque, de una parte, la suspensión del decreto encuentra su justificación en la manifiesta oposición a una norma jurídica de mayor jerarquía; y por la otra, no es procedente que normas anteriores derogadas, recobren vigencia mientras el decreto ha sido apenas suspendido. A la pregunta 1 - b. - Con fundamento en disposiciones gubernamentales anteriores al decreto 1131 de 1983, y que reglamentan la licencia de actuación teatral por los medios de Radiodifusión sonora y Televisión, al Ministerio de Comunicaciones compete su expedición. (Las licencias de locución no fueron objeto de reglamentación por el decreto 1131 y, por tanto, su expedición se rige

por las normas vigentes sobre la materia, tales como los decretos 207 de 1975 y 1229 de 1982). En firme la suspensión provisional del decreto aludido, las licencias de actuación teatral siendo exigibles por el Ministerio de Comunicaciones, pero no es posible expedir nuevas licencias hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie de manera definitiva sobre la validez jurídica del decreto 1131 de 1983. A la pregunta 1 - e. - La norma suspendida pierde sus efectos jurídicos a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. A partir de este momento, no es posible para la autoridad continuar actuando con base en disposiciones contenidas en el decreto suspendido, así haya quedado faltando tan solo la expedición de una resolución. Sencillamente lo que sucede es que la norma suspendida no alcanzó a crear una situación jurídica concreta. A la pregunta 2. - En el caso de ser declarada la nulidad del decreto 1131 de 1983, el mandato perentorio de la ley es que no podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas, a menos que con posterioridad a la sentencia haya desaparecido los fundamentos legales de la anulación (Código Contencioso Administrativo, artículo 158). Transcríbase en sendas copias auténticas al señor Ministro de Comunicaciones y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO Presidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS

JAVIER HENAO HIDRÓN

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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