CE-SC-RAD1992-N180
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1992-N180
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONFLICTO COLECTIVO LABORAL - Los trabajadores que hayan planteado el conflicto, sean o no sindicalizados son los que deben integrar la asambleas que por mayoría absoluta opta por decidir la huelga o solicitar el arbitramento / SINDICATO MINORITARIO / ASAMBLEA - Composición / MAYORIA ABSOLUTA - Concepto El conflicto colectivo planteado por un sindicato minoritario no puede tener solución mediante aplicación del numeral 2º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, porque esta ley quedó derogada por la Ley 39 de 1985. De acuerdo a esta ley y para efectos de la negociación colectiva se entiende por "trabajadores directamente comprometidos en el conflicto", los que lo hayan planteado y expresen su interés en solucionarlo, mediante los medios que la misma ley les otorga en su artículo 90. Los trabajadores que hayan planteado el conflicto, sean o no sindicalizados son los que deben integrar la asambleas que por mayoría absoluta opta por decidir la huelga o solicitar el arbitramento. En el caso materia de consulta se entenderá por mayoría absoluta la que se constituye con la concurrencia a la asamblea de la mitad más uno de los trabajadores sindicalizados o no y las decisiones que la asamblea tome deberán adaptarse por la mitad más uno de los votos de los asistentes a dicha asamblea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá D.E., nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Radicación número: 180
Actor: MINISTERIO DE TRABAJO
Referencia: Consulta del Ministro de Trabajo sobre interpretación de la Ley 39 de 1986, Decreto 477 de 1986 - SINDICATOS MINORITARIOS El señor Ministro de Traba o y Seguridad Social, envió a la Sala la siguiente consulta: "La ley 39 de 1985, por la cual se modifican los términos para el proceso de negociaciones colectivas de trabajo, en su artículo 9º dispuso: "El artículo 444 del C.S.T., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2351 de 1965 quedará así, procedido del siguiente encabezamiento. Capitulo IV Declaratoria y desarrollo de la huelga. Art. 444. Decisión de los Trabajadores : Concluido el término legal señalado para la etapa de mediación sin que se hubiera logrado acuerdo total, se realizará una asamblea general de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la asamblea. Antes de celebrarse la asamblea se dará aviso a las autoridades del Trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles". La citada Ley fue reglamentada por el decreto 477 de 19 86, el cual dispuso en el artículo 1º inciso 1º y 2º lo siguiente: "Artículo 1º) Concluida la etapa de mediación, sin que las partes hubieren logrado
acuerdo total sobre los puntos materia del diferendo , se realizará una asamblea general de los trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto, o de los trabajadores no organizados si fueren estos quienes los plantean, a través de la presentación y trámite legal del respectivo pliego de peticiones, asamblea que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de convocatoria de un tribunal de Arbitramento Obligatorio. "En caso de que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos directamente comprometidos en el conflicto, no alcanzaron a reunir la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos, no podrán declarar la huelga y por consiguiente sí tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio. Si tales trabajadores no hicieren uso de esta facultad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá convocar el mencionado tribunal, con el fin de dar solución definitiva al conflicto promovido por la presentación del pliego de peticiones en armonía con el artículo 9º y demás disposiciones concordantes del Código Sustantivo del Trabajo". El numeral 2º del artículo 1º del Decreto 477 de 1986, fue suspendido provisionalmente por la Sección Segunda de esa Corporación, en sala de decisión, mediante providencia de fecha 17 de marzo de 1987, en el expediente 1618, teniendo en cuenta, básicamente, las siguientes consideraciones: "Ahora bien, realizada una sencilla comparación de la norma acusada con el texto
del artículo 9º de la ley 39 de 1985 y el numeral 2º del artículo 3º de la ley 48 de 1968, se pude percibir "prima facie", que la norma reglamentaria viola en forma manifiesta las dos disposiciones legales, al establecer que: "En caso de que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos directamente comprometidos en el conflicto, no alcanzaren a reunir la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos, no podrá declarar la huelga y por consiguiente sí tendrán La facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio ... : (Subraya la Sala). La facultad que otorga la norma acusada al sindicato o sindicatos que no reúnan la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos, contraría en forma manifiesta u ostensible, la disposición legal que reglamenta, la cual faculta con exclusividad al sindicato o sindicatos en que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa para tomar la decisión de declarar la huelga o de solicitar la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento para los fines previstos en tales preceptos. (... )". Frente a esta disposición, han surgido diversas interpretaciones, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el mandato contenido en el artículo 3º., numeral 2º de la Ley 48 de 1968, no se aplica, pues la Ley 39 de 1985, lo modificó en cuanto a que la mayoría debe medirse en relación al número de trabajadores directamente comprometidos en el
conflicto, pues son estos trabajadores los que deben integrar la asamblea que decidirá el ir a la huelga o solicitar Tribunal de Arbitramento.
2. Que debe aplicarse el citado numeral 2º del artículo 3º de la ley 48 de 1968, en cuanto a que el sindicato que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de esto la asamblea general de los trabajadores, corresponde la solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento, y además, según la Ley 39 de 1985, la declaratoria de la huelga.
Se pregunta entonces: ¿Suspendido o el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 477 de 1986, que solución tendría el conflicto colectivo planteado por un sindicato minoritario, cuando de acuerdo a la segunda interpretación, no pueden ir a la huelga ni solicitar la convocatoria de Tribunal de Arbitramento, agotada en debida forma las etapas respectivas - arreglo directo y mediación - , cuando la filosofía de la negociación colectiva es, precisamente, la solución del conflicto? ¿Qué debe entenderse, de acuerdo la Ley 39 de 1985 y para efectos de la negociación colectiva, por: a) Trabajadores directamente comprometidos en el conflicto. b) Mayoría absoluta de trabajadores que deban integrar la asamblea; a cuáles trabajadores se refiere?".
CONSIDERACIONES: La misma finalidad económica o profesional del derecho de huelga en las etapas que la preceden y luego el agotamiento regular de estas asegura la validez del ejercicio de un derecho pautado en sus instancias previas con la mira puesta en
su objetivo obvio. Al ejercicio normal de un derecho quedan, pues, vinculadas las consecuencias jurídicas que la ley le asigna. Porque sólo la reunión de requisitos de fondo y de forma previstos en la ley puede garantizar a un acto los efectos jurídicos que tal previsión le atribuye. La garantía constitucional del derecho de huelga en servicios privados, como alternativa en la solución del conflicto colectivo, vincula a ésta, necesariamente, el interés último de las partes confrontadas y determina la titularidad original del mismo, no propiamente en función de las etapas previas sino del objetivo final que su desarrollo presupone. Si la noción de interés la definiese la asociación al sindicato cuando en la empresa existe, bastaría esa definición para efecto de atribuir la decisión de huelga a la asamblea general del sindicato. Pero en defecto de éste, la ley no ignora que otro interés exista, llegado el caso, de parte de los trabajadores no sindicalizados y por esto, también lo reconoce, en segundo lugar, con los mismos efectos que su concurrencia determine en la votación de la asamblea decisorio de la huelga. Limitado a las finalidades que le ha señalado la ley, el interés consulto con el objetivo final de la solución de un conflicto y con el inmediato de votar la huelga o solicitar el arbitra e, tiene prelación en cuanto debe manifestarse por el sindicato que funcione en la empresa y, en defecto de aquél, por los trabajadores de la misma, transitoriamente agrupados, cuyo pliego de peticiones se tramite. Unos y otros, pueden ser, entonces, "los trabajadores directamente
comprometidos en el conflicto", a quien se refiere el artículo 9º de la Ley 39 de 1985 y que en asamblea general deben decidir la declaratoria de la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. "La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la Asamblea". El principio de las mayorías como máxima expresión de un derecho colectivo se afirma, por tanto, en la posibilidad cierta de su conformación dentro de una asamblea integrada con tal fin. De donde se infiere la identidad de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto con los que deban integrar la asamblea que lo decida en al uno de los sentidos sujetos a su opción. Compromiso con el conflicto determina, así, compromiso con su decisión y por ello quienes lo promueven son los llamados a decidirlo en la oportunidad que la ley señale y en el sentido que su interés exprese. Estando, pues, atribuido, en primer término la decisión mayoritaria, dentro del sistema de la ley 39 de 1985, a los trabajadores de la empresa sindicalizados, promotores del conflicto, es esta condición la única y directa determinante de su facultad decisorio, no susceptible de discriminación y coherente por sí sola con la aplicación del principio de las mayorías a la solución del conflicto colectivo, objeto exclusivo de la regulación legal y fundamento de su contenido. En este mismo contenido funda la Sala su conclusión de que la identificación del grupo en conflicto sólo puede desembocar en la aplicación del principio de las mayorías, dentro del ámbito propio de su conformación, la asamblea, y dentro del
alcance general que supone la solución de un conflicto, a nivel colectivo. Son, en últimas, intereses conjuntos aunados en la elección de las vías de arreglo previstas para el conflicto colectivo, los que por mayoría imponen la que dichos intereses consulte o corresponda a la opción representativa de los mismos. Tal conjunción de intereses comprendería, necesariamente, los de un sindicato minoritario, promotor del conflicto, a cuya solución se refiere la consulta, y la aplicación autónoma del artículo 9º de la ley 39 de 1985, desplazaría la del numeral 2º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, en cuanto las disposiciones de la ley 39 comprenden la totalidad del régimen de contratación colectiva hasta la iniciación de la huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento, como lo señaló el ponente para segundo debate en el Senado, según consta en la Historia de las Leyes de la Legislatura de 1985, Tomo II, página 40, contenido del nuevo articulado (Edit. Andes 1987). Se conecta la cuestión consultada con la disposición suspendida del Decreto Reglamentario Nº 477 de 1986, en cuanto el fundamento de la suspensión se confronta con la opción de declarar la huelga o solicitar el arbitramento, atribuía a un mismo conjunto de trabajadores directamente comprometidos en el conflicto, que según las Ley 39 deben integrar la asamblea; no se conecta, en cambio la misma cuestión con aquella facultad de los trabajadores de solicitar arbitramento, otorgada por la Ley 48 de 1968, cuando los sindicalizados no reunían la mayoría
absoluta para declarar la huelga. Y solo se afirma porque el mismo auto de suspensión expresa que en la Ley 39 no se encuentra el caso de que quienes no puedan declarar la huelga por su condición minoritaria, tengan sin embargo la opción de solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Precisamente el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 477 de 1985, no suspendido, se refiere a la asamblea general de los trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto, como la que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento. Y esta referencia, que solo constituye reiteración del contenido del articulo 9º de la ley 39 de 1985, no ofrece margen de expresión diferente a la asamblea integrada por trabajadores afiliados a entidad sindical de cualquier tipo, ni asigna a órgano alguno diferente la opción de expresaría. Luego sindicato minoritario, promotor de un conflicto, cuya asamblea no decida por mayoría sobre las opciones que la ley le atribuye, no resulta ser, en rigor titular del interés en solucionar el conflicto, ni su votación corresponde a la de "trabajadores directamente comprometidos" en el mismo. Sin la decisión de los trabajadores, de los únicos que deben adoptarla, no puede tener efectos el artículo 90 de la Ley 39 de 1985, ni solución alguna el conflicto planteado. En las razones expuestas concreta la Sala las respuestas a los interrogantes formulados por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social:
Al punto primero. - El conflicto colectivo planteado por un sindicato minoritario no puede tener solución mediante aplicación del numeral 2, del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, porque esta ley quedó derogada por la ley 39 de 1985. Al punto segundo. - De acuerdo a la ley 39 de 1985 y para efectos de la negociación colectiva se entiende por "trabajadores directamente comprometidos en el conflicto", los que lo hayan planteado" y expresen su interés en solucionarlo, mediante los medios que la misma ley les otorga en su artículo 9º. Al punto tercero. - Los trabajadores que hayan planteado el conflicto, sean o no sindicalizados son los que deben integrar la asamblea que por mayoría absoluta opta por decidir la huelga o solicitar el arbitramento. En el caso materia de esta consulta se entenderá por mayoría absoluta la que se constituye con la concurrencia a la asamblea de la mitad más uno de los trabajadores sindicalizados o no y las decisiones que la asamblea tome deberán adaptarse por la mitad más uno de los votos de los asistentes a dicha asamblea. En los anteriores términos se absuelve la consulta de la referencia. HUMBERTO MORA OSEJO Presidente de la Sala Ausente con excusa
JAIME BETANCUR CUARTAS
JAVIER HENAO HIDRÓN
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria