CE-SC-RAD1992-N185
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1992-N185
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Por su régimen jurídico y por los objetivos que cumple, está obligada al pago del Impuesto municipal de Industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Pago por desempeño de actividades comerciales / ELECTRIFICADORA Por su régimen jurídico de Empresa Industrial y Comercial del Estado y por los objetivos que cumple, la Electrificadora de la Guajira S.A., está obligada al pago del Impuesto municipal de Industrias y comercio. La Electrificadora de la Guajira S.A., desempeña actividades comerciales destinadas al "expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías", susceptibles, por tanto, de ser gravadas por los municipios con el impuesto de industria y comercio. Los gravámenes por industria y comercio a que se refieren, por una parte el artículo 7º de la ley 56 de 1981, y por la otra la ley 14 de 1983, no coexisten. El legislador de 1983 unificó la materia en relación con el impuesto de industria y comercio, y por medio de la ley 14 derogó las disposiciones anteriores que le fueran contrarias. Las Electrificadoras están sujetas al pago del impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la ley 14 de 1983 y las tarifas señaladas, dentro del marco legal, por los Consejos municipales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON Bogotá D.E., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: 185
Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Consulta sobre el pago del impuesto municipal de Industria y Comercio por empresas electrificadoras.
Después de transcribir algunas disposiciones de la ley 14 de 1983, relacionadas con el impuesto de industria y comercio, el señor Ministro de Minas y Energía, doctor Guillermo Perry Rubio, formula a la Sala la consulta que textualmente está concebida así:
1. Con fundamento en su naturaleza y la normatividad enunciada, la Electrificadora de la Guajira S.A., está obligada al pago del impuesto de Industria y Comercio?
2. Es pertinente anotar que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA - cancela al municipio de Riohacha el referido impuesto por ejercer una actividad Industrial como es la generación de energía eléctrica en su plantas de Termoguajira y Termoballenas, y la Electrificadora de la Guajira S.A., la comercializa mediante la compraventa y distribución de la misma.
En este orden de ideas, la Electrificadora desarrollaría actividades comerciales susceptibles de ser gravadas con el impuesto de Industria y Comercio?
3. Por otra parte, las Electrificadoras están gravadas con el impuesto de Industria y Comercio por mandato del artículo 7º de la ley 56 de 1981 en calidad de entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica.
Puede considerarse que coexisten los dos gravámenes por Industria y Comercio para las Electrificadoras. El de la Ley 56 de 1981 y el de la ley 14 de 1983.
LA SALA CONSIDERA
1. La Electrificadora de la Guajira S.A., es una entidad descentralizada indirecta, y de orden nacional, adscrita al Ministerio de Mina! y Energía y sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Su objeto social consiste en la compraventa y distribución de energía eléctrica, explotación de plantas generadores de energía eléctrica, líneas de transmisión y redes de distribución; la construcción y adquisición de subestaciones hasta de 34.5 kilovatios. Y, para el cumplimiento de sus objetivos, la construcción de toda clase de elementos electromecánicos.
2. En el año de 1981, el Congreso Nacional expidió la ley 56, que tiene el siguiente título: "Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras".
La ley 56 de 1981 dispuso, en su articulo 7º., que las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica pagarían a los municipios los impuestos diferentes del predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento; y que podrían ser gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, limitado a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. Agregó la citada ley la siguiente disposición: "El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferente municipios afectados en donde se realicen las obras".
3. Dos años después en 1983, el Congreso expidió la ley 14 con el fin de reestructurar los impuestos municipales y fortalecer los físicos de las entidades territoriales.
En el artículo 32, la ley 14 de 1983 estableció a manera de premisa general, un amplio campo de cobertura para el impuesto de Industria y Comercio: Que recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Unicamente dos excepciones determinó la Ley 14 de 1983 en relación con el impuesto de Industria y Comercio. La primera excepción tiene que ver con la base gravable. Como la liquidación del impuesto se hace sobre el promedio mensual de ingresos brutos al año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional, la ley permitió la exclusión de los siguientes rubros: Las devoluciones (Ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones), el recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y la percepción de subsidios. La segunda excepción versa sobre el sujeto gravable. Según el artículo 39, es prohibido a los municipios gravar con el impuesto de Industria y Comercio: a) Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o
vinculados al Sistema Nacional de Salud. b) Las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA); c) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea; d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trata de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea; e) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea, y, f) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeradas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de impuesto de Industria y comercio. (Tampoco son sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, por mandato del artículo 43, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional).
4. La ley 14 de 1983 entiende por actividades Industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Y por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías (artículos 34 y 35). Conviene hacer notar que el impuesto de Industria y comercio constituye un solo
gravamen. Sería ilegal bifurcario para gravar en una empresa, por una parte las actividades comerciales y por otra, las industriales. La actividad industrial también es mercantil, al tenor del artículo 20 del Código de Comercio. Por tanto "es un sofisma la teoría de que una cosa es Inactividad industrial y otra la comercial y ambas son gravables". (Consejo de Estado, auto del 6 de septiembre de 1985, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo).
5. La potestad para fijar la tarifa aplicable al impuesto de industria y comercio, la difiere la ley a los Consejos Municipales, a los cuales les señala los siguientes límites: a). Del 2 al 7 por 1000 mensual para las actividades Industriales, y b. Del 2 al 10 por 1 000 mensual para actividades comerciales y de servicios.
LA SALA RESPONDE:
l. Por su régimen jurídico de Empresa Industrial y Comercial del Estado y por los objetivos que cumple, la Electrificadora de la Guajira S.A., está obligada al pago del Impuesto municipal de Industrias y comercio.
II. La Electrificadora de la Guajira S.A., desempeña actividades comerciales destinadas al "expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías", susceptibles, por tanto, de ser gravadas por los municipios con el impuesto de industria y comercio.
III. Los gravámenes por industria y comercio a que se refieren, por una parte el artículo 7º de la ley 56 de 1981, y por la otra la ley 14 de 1983, no coexisten. El legislador de 1983 unificó la materia en relación con el impuesto de industria y
comercio, y por medio de la ley 14 derogó las disposiciones anteriores que le fueran contrarias. Las Electrificadoras están sujetas al pago del impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la ley 14 de 1983 y las tarifas señaladas, dentro del marco legal, por los Consejos municipales. Transcríbase, en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Minas y Energía y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
JAVIER HENAO HIDRON
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala.