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CE-SC-RAD1992-N418

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N418
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PUERTOS DE COLOMBIA - Régimen laboral especial para la liquidación de los trabajadores de Puertos de Colombia / PUERTOS DE COLOMBIARégimen especial de liquidación administrativa / EMPLEADO OFICIALRégimen prestacional La liquidación de los trabajadores oficiales de puertos de Colombia debe efectuarse exclusivamente de conformidad con lo prescrito por el artículo 36 de la Ley 1ª de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 418

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Consulta formulada por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones de Ministro, relacionada con el régimen laboral especial para la liquidación de los trabajadores de Puertos de

Colombia. El señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones de Ministro, formula a esta Sala una consulta en relación con el régimen laboral especial para la liquidación de los trabajadores de Puertos de Colombia:

"l. FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA

1. La Ley 1a. de 1991 (10 de enero), "Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones", ordena: Art.33. - "Liquidación. Liquídese la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS. Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la

República, en coordinación con su Junta Directiva, actuará como Liquidador. La liquidación tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir de la publicación de la presente ley. Todos los activos que no se vendan o que no se aporten a una sociedad portuaria, pasarán a ser propiedad de la Nación por obra de esta Ley. Art. 35. - "Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de Puertos de Colombia, así como de su deuda interna y externa. Art. 36. - "Protección del empleo. Durante el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia se creará una Comisión de Promoción de Empleo... El liquidador de Puertos de Colombia, siguiendo las pautas que cree la Comisión de Promoción de Empleo, indemnizará a los trabajadores oficiales cuyos cargos se supriman, de conformidad con las normas vigentes; pero podrá ofrecer a aquellos cuya colaboración sea especialmente útil, la opción de vincularse a un cargo específico, en las condiciones laborales propias de éste". Art. 37. - "Facultades extraordinarias. Revístase de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente ley, para:.... "37.2. - Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de

presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la formación de las sociedades portuarias de que tratan los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36".

2. En virtud de las anteriores disposiciones, y en especial del mandato contenido en los artículos 36 inciso 2o. y 37 numeral 2o. se desprende:

a. La Ley 1a. de 1991, (art. 37.2) expresamente facultó al Presidente para dictar normas especiales sobre régimen laboral para la liquidación de la Empresa: b. Al liquidador de Puertos de Colombia se le facultó para indemnizar de conformidad con las normas vigentes, a los trabajadores oficiales cuyos cargos se supriman y siguiendo las pautas que crea la comisión de promoción de Empleo.

3. La Empresa Puertos de Colombia es una empresa industrial y comercial del Estado. Las personas a ella vinculadas, por regla general, tienen la calidad de trabajadores oficiales. En consecuencia, al efecto de la terminación de los contratos de trabajo por liquidación de la empresa, se aplica la Ley 6a. de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. Este último dispone: Art. 47. - "El contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa... siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3o. del artículo 44 (1 mes) o que se haya pagado un mes de salario y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo." Art. 51. - "Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16 y 47 ... la

terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar".

II. SE CONSULTA ¿Puede el liquidador, durante el proceso de liquidación de la empresa, apartarse del procedimiento indicado en el artículo 36 de la Ley la. de 1991, o de las disposiciones que dicte el Presidente de la República, como legislador extraordinario en virtud del numeral 2o. del artículo 37 de la Ley 1a., para crear en convención colectiva un régimen laboral especial para la liquidación de los trabajadores oficiales de Puertos de Colombia?" CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1a. de 1991, corresponde al Presidente de la República por facultades extraordinarias concedidas en el artículo 37 de la misma Ley dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto y crear la comisión de Promoción de Empleo a cuyas pautas debe acordar el liquidador el pago de las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores oficiales cuyos cargos se supriman.

Sometida Puertos de Colombia a un régimen especial de liquidación administrativa sólo a las reglas del mismo se circunscribe el respectivo proceso y la capacidad jurídica de adelantarlo. Cuando ya no se trata de mejorar condiciones de trabajo, porque el contrato se termina; y desaparecen los efectos de la convención que rige los contratos de

trabajo en la Empresa Puertos de Colombia, puesto que estos están llamados a extinguirse; (Ley 50 de 1990, artículo 5o.) y se ha agotado en fin todo género de contratación colectivo porque no hay vacío que deba llenarse, resulta la imposibilidad lógica de celebrar convención colectiva, porque el poder natural de celebrarlas fue sustituido por la voluntad del legislador , tomando en cuenta integralmente lo que expresó la Ley la. de 1991. Hace parte del régimen jurídico fundamental de la liquidación y forma un solo todo con el contrato de trabajo, para efectos de su terminación, el pago de las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores oficiales cuyos cargos se supriman de conformidad con las normas vigentes. Y las controversias que surjan deben decidirse por acto administrativo. No puede prescindir el liquidador de hacer efectivo el pago de las indemnizaciones a los trabajadores cuyos cargos se supriman o no acepten la opción que se les ofrezca de ingresar a otros cargos y su actuación será ineficaz en cuanto extralimite la función atribuida. No podrá apartarse, motu proprio, de las pautas creadas por la comisión de Promoción de Empleo, como tampoco de aplicar las normas especiales sobre régimen laboral que para efectos de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias de que fue revestido por el artículo 37 de la Ley la. Detallada como tiene que estarlo en Ley o Decreto con fuerza de ley, la del liquidador es función pública administrativa cuyo ejercicio en forma no prevista implica responsabilidad por omisión o extralimitación.

En la medida en que el liquidador realiza su gestión de tal, debe regirse por el derecho público, con los condicionamientos y posibilidades de acción inherentes a la liquidación y sus prerrogativas. Con fundamento en las consideraciones anteriores la Sala responde: La liquidación de los trabajadores oficiales de Puertos de Colombia a que se refiere la consulta debe efectuarse exclusivamente de conformidad con lo prescrito por el artículo 36 de la Ley 1a. de 1991. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones de Ministro de Hacienda y Crédito Público. Transcríbase en sendas copias auténticas, al señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones de Ministro y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala.

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