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CE-SC-RAD1992-N427

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N427
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Destinación / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Participación de los departamentos / CAJA DE PREVISION SOCIAL - Los recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas deben ser girados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La participación de los Departamentos en el impuesto a las ventas, es una cesión que la Nación hace a estas entidades para que atiendan el pago de las prestaciones sociales del personal docente que labora en su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por las normas legales vigentes. Los recursos de los Departamentos o de las Cajas de Previsión Social Seccionales, provenientes de la participación en el impuesto a las ventas deben ser girados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el porcentaje que se establezca en los convenios celebrados entre el Gobierno Nacional y las respectivas entidades territoriales; el saldo o el porcentaje restante debe ser girado a las Cajas de Previsión Seccionales y destinarse para pagar las obligaciones asumidas por las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado a cargo de cada entidad territorial, y no para pagar prestaciones de los funcionarios administrativos del departamento o entidad territorial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 427

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Recursos del lva que se giran a los Departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Social.

El Ministro de Gobierno formula a la Sala la siguiente consulta: "Antecedentes: 1) La Ley 43 de 1975 por medio de la cual la Nación asumió el pago de la educación primaria y por ende se nacionalizó la misma, en su art. 8o. estableció un porcentaje del 30 / o de participación en el Impuesto a las Ventas con destino a las Cajas de Previsión Social de los Departamentos, para que éstos atendieran directamente el pago de las prestaciones. Dicho porcentaje mediante Decreto Legislativo 232 de 1983 fue incrementado en el 3.5% con la misma destinación. 2) La Ley 12 de 1986 en su art. 20 determinó asignar un porcentaje de participación del Impuesto a las Ventas con destino a las Cajas Seccionales de Previsión de Departamentos, Intendencias y Comisarlas o para los presupuestos de éstos, cuando atienden directamente el pago de las prestaciones sociales. 3) La Ley 91 / 89 dispuso en su artículo 3o. que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está constituido entre otros recursos por el porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones sociales del magisterio, para lo cual el Gobierno y las entidades territoriales (Departamentos) deberán suscribir convenios en los cuales se pacte el porcentaje del IVA que dichas entidades destinarán al referido Fondo, tal como lo establece el Decreto 2770 de 1990. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se consulta: ¿Los porcentajes del IVA a que nos hemos referido constituyen una cesión de propiedad exclusiva de los departamentos con destino al pago de las prestaciones sociales de los empleados del Departamento?

¿Los recursos del IVA asignados en la ley 12 de 1986 a las Cajas de Previsión Social de los Departamentos, deben ser girados en su totalidad al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio? O, si por el contrario,¿ el Departamento de Caldas puede ceder parcialmente un porcentaje de dicho Fondo y el resto destinarlo al pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios?

La Sala considera y responde:

1. El Decreto Ley 3288 de 1963 creó el impuesto a las ventas de artículos terminados, denominado también "impuesto al valor agregado" (IVA), como un tributo del orden nacional. La misma norma determinó que los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital) participarán de este impuesto con la específica destinación de atender el sostenimiento de hospitales y de establecimientos de asistencia pública o de educación (Art. 8o.).

Según este decreto la cesión referida debía efectuarse mediante contratos celebrados entre La Nación y las respectivas entidades territoriales.

2. El régimen de este impuesto, como' el cálculo del gravamen, las tarifas, las exenciones, ha variado desde su creación según los decretos - leyes 1595 de 1966; 435 de 1971; 1988, 2104 y 2368 de 1974 y 3541 de 1983.

3. La cesión del impuesto a las ventas de que trata el Decreto - Ley 3288 de 1963, se sometió a una redistribución determinada en porcentajes, de conformidad con las leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975, 12 de 1986 y el

Decreto - Ley 232 de 1983. En todas estas disposiciones se ordenó que el porcentaje que correspondiera a los Departamentos o a las Cajas de Previsión Seccionales se destinaría para atender el pago de las prestaciones sociales del personal docente respectivo.

4. La Sala observa que la participación sobre el impuesto a las ventas que le ha correspondido a las entidades territoriales se destinó, en primer término, al sostenimiento de hospitales y establecimientos de asistencia pública y de educación; posteriormente varió esta asignación con el objeto exclusivo de fortalecer la educación, sobre todo después de la ley 43 de 1975 que le nacionalizó.

De este modo, se concretó que la destinación del porcentaje que recibieran los departamentos tenían que ser destinados únicamente para el pago de las prestaciones sociales del personal docente a su cargo.

5. Finalmente con el objeto de aclarar el asunto relativo al pago de las prestaciones de los servidores docentes, el legislador expidió la ley 91 de 1989, por medio de la cual estableció un régimen laboral único para los docentes, respetando las normas aplicables a quienes se hubieran vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989. De la misma forma, para facilitar el pago de dichas prestaciones, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personaría jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta" (art. 3o.).

Así las cosas, la ley dispuso en el artículo 8o., numeral 7, que dicho Fondo estará

constituido, entre otros recursos, por "el porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio".

6. Para facilitar la aplicación del transcrito numeral 7o., del artículo 8o., de la ley 91 de 1989, el Presidente de la República en uso de la facultad .reglamentaria expidió el decreto 2770 de 1990, por medio del cual dispuso: "Artículo 1o. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales mediante convenio determinarán el porcentaje del IVA que conforme al numeral 7o., del artículo 8o., de la ley 91 de 1989, debe ingresar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" (Subraya la Sala).

Estas sumas deben ser giradas directamente por el Ministerio de Hacienda al mencionado Fondo según lo dispuesto por el artículo 2o. ibídem. El porcentaje restante será girado por el Ministerio de Hacienda "a las cajas de previsión seccionales o a las entidades que hagan sus veces o a los departamentos que atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales de¡ personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, para continuar cubriendo las obligaciones asumidas por el pago de pensiones de jubilación y cesantías cuando sea el caso y hasta cuando se realice el cruce de cuentas que le permita a las entidades territoriales asumir en forma directa el pago de estas obligaciones" (Subraya la Sala).

7. De todo lo expuesto se puede concluir: a) Que la participación en el impuesto a las ventas establecida en favor de los departamentos tiene destinación específica, consistente en pagar las prestaciones sociales del personal docente que labore en la respectiva entidad territorial.

b) Que en la redistribución de los porcentajes de la participación en el impuesto a las ventas, nunca se determinó que se pudiera destinar para pagar prestaciones diferentes de las de los docentes vinculados a la correspondiente entidad territorial, de manera que, los recursos producto de dicha participación, no han podido ni podrán destinarse para pagar las prestaciones de los empleados administrativos de los departamentos. c) Que en la expedición de la Ley 91 de 1989, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar las prestaciones sociales del personal nacional o nacionalizado que se causen o hayan causado a partir de la vigencia de dicha ley. d) Que parte de los recursos de este Fondo estará constituida por un porcentaje de la participación que le corresponde a las entidades territoriales sobre el impuesto a las ventas, que será determinado en los respectivos convenios celebrados entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 2770 de 1990. e) Que el porcentaje restante de dicha participación debe utilizarse por las entidades territoriales para pagar las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que sean de cargo suyo, según lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 91 de 1989. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala responde:

1. La participación de los Departamentos en el impuesto a las ventas, es una cesión que la Nación hace a estas entidades para que atiendan el pago de las prestaciones sociales del personal docente que labora en su jurisdicción. de conformidad con lo dispuesto por las normas legales vigentes.

2. Los recursos de los Departamentos o de las Cajas de Previsión Social

Seccionales, provenientes de la participación en el impuesto a las ventas deben ser girados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el porcentaje que se establezca en los convenios celebrados entre el Gobierno Nacional y las respectivas entidades territoriales; el saldo o el porcentaje restante debe ser girado a las Cajas de Previsión Seccionales y destinarse para pagar las obligaciones asumidas por las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado a cargo de cada entidad territorial, y no para pagar prestaciones de los funcionarios administrativos del Departamento o entidad territorial. En los anteriores términos se da respuesta a la consulta formulada por el Ministro de Gobierno. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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