CE-SC-RAD1992-N431
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1992-N431
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Prevalecen los mayores derechos constituidos con la convención, sobre la nueva legislación, a menos que ésta prescriba prestaciones sociales más favorables / PRESTACIONES SOCIALES - Deban provenir exclusivamente de una ley marco / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Si estando vigente una convención colectiva de trabajo, se expide un nuevo estatuto legal sobre prestaciones sociales, los mayores derechos constituidos de conformidad con la mencionada convención, prevalecen sobre la nueva legislación, a menos que ésta prescriba prestaciones sociales más favorables. Por lo demás la sala observa que el régimen de las prestaciones sociales debe provenir exclusivamente de una ley marco, en aplicación del artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la constitución Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 431
Actor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Aplicación del Decreto Ordenanzal No 3780 de 1991, que crea el Fondo Prestacional de Empleados, Trabajadores y Pensionados del Departamento de Antioquía y las convenciones colectivas de Trabajo a Trabajadores de dicho Departamento.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social formula a la sala la siguiente Consulta: El ejercicio de facultades legales y extraordinarias conferidas por la ordenanza Nº 43 del 27 de Diciembre de 1990, el Gobernador de Antioquía, profirió el Decreto Nº 3780 del 5 de Diciembre de 1991, por medio del cual se crea el Fondo
Prestacional de Empleados, Trabajadores y Pensionados del Departamento de Antioquía. En términos del Decreto, el objeto del Fondo es el de recaudar, custodiar, administrar, reconocerá pagarlas siguientes prestaciones sociales y sus sustituciones: - Pensión de Jubilación e Invalidez - Seguro de Vida - Cesantías - Asistencia Médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria y odontológica de los afiliados y sus beneficiarios, que a la vigencia del Decreto estén a cargo del Departamento y las demás prestaciones sociales que en el futuro pueda asumir y que se encuentren a cargo del Departamento de Antioquía. El artículo 4º del citado Decreto, preceptúa que son afiliados al Fondo Prestacional "Todo empleado y trabajador vinculado al departamento de Antioquía, al igual que los pensionados cuyo derecho sea reconocido por el Fondo a partir de la vigencia del Decreto" ( diciembre 9 de 1991). En el artículo 6º, establece el decreto como recursos del Fondo: "b) La cuota de afiliación será del 50% de sueldo o salario que el empleado o trabajador devengue al ingresar al cargo. En el artículo 9, establece el Decreto, la obligatoriedad del afiliado a" cotizar el 5% mensual de su sueldo, salario o pensión, porcentaje que le será descontado directamente por la Tesorería Departamental y girado al Fondo Prestacional". Y en su parágrafo 1º., obliga al pago de la cuota de afiliación sobre el mayor valor del aumento salarial por posesión en el nuevo cargo. Sobre estos puntos el Sindicato de Trabajadores del Departamento, manifestó su
inconformidad por considerar tal disposición abiertamente contraria a las conquistas sindicales obtenidas desde el año de 1945, contenidas en las normas convencionales actualmente vigentes, y que hacen referencia a la obligatoriedad de que el Departamento preste a sus trabajadores y beneficiarios los servicios médicos incluyendo el de especialistas, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin ninguna contraprestación o aporte económico por parte de los asalariados. En cumplimiento del Decreto 3780 de 1991, el Departamento ha iniciado el recaudo del porcentaje, establecido en el 5% mensual del salario o pensión y la cuota de afiliación del 50% lo que ha provocado la reacción de la organización sindical. Con los antecedentes expuestos solicitamos a esa H. Sala concepto sobre los siguientes interrogantes: 1., Cuál es la norma aplicable a los trabajadores del Departamento: La Convención Colectiva de Trabajo o el Decreto Ordenanzal 3780 de 1991 ?. 2. ¿ En el evento de que prevalezca la Convención Colectiva de Trabajo, sobre el Decreto Ordenanzal, debe el Departamento atenerse a un pronunciamiento judicial sobre su legalidad, o puede proceder motu propio a inaplicarlo?. 3. ¿Las retenciones sobre salarios que ordena el Decreto para los afiliados al Fondo y que entran a ser parte del patrimonio del mismo, desconocen disposiciones legales y constitucionales sobre protección especial del salario?. La sala considera y responde,
1. La sala observa que la consulta se refiere, entre otros aspectos, al relativo a establecer si el Decreto 3780 del 5 de diciembre de 1991, expedido por la
Gobernación de Antioquía, se dictó con forme a la ley, o si por el contrario desconoce disposiciones constitucionales y legales que establecen la protección del salario. Sobre este punto, la sala considera que no es pertinente emitir concepto porque de hacerlo, estaría asumiendo el estudio de un aspecto jurídico de la competencia de las autoridades judiciales, a quienes les corresponde pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto por los artículos 82 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Además, porque la función de la sala, según el artículo 98, ordinal 2º, ibídem, consiste en absolver consultas de carácter jurídico, de orden administrativo, que le someta el Gobierno, actuando como órgano asesor de la administración, cuando ésta esté proyectando tomar decisiones, es decir, antes de expedir actos administrativos, no después, cuando éstos ya se están ejecutando. En relación con éste aspecto, la sala reitera lo expresado en providencia del 15 de diciembre de 1989, por la cual " La actividad gubernamental no se encuentra en etapa de estudio, ni está siendo debidamente proyectada, sino que ha sido ejecutada en su integridad..." y porque hechos y actuaciones cumplidos, son asuntos extraños a la competencia de la Sala. De manera que sobre lo relativo a la legalidad del Decreto 3780 del 5 de diciembre de 1991, la sala se declara inhibida para responder.
2. De otra parte, en relación con el interrogante planteado por el Señor Ministro sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo, celebrada por los trabajadores oficiales al servicio del Departamento de Antioquía,
LA SALA CONSIDERA
A. Que los trabajadores oficiales, pueden celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo que les reconozcan prestaciones sociales superiores a las que establece la ley, de conformidad con lo prescrito por los artículos 416 de Código Sustantivo del Trabajo y 4º del Decreto - ley 1045 de 1978.
B. Que los trabajadores oficiales a quienes se les aplique una Convención Colectiva de Trabajo, tienen derecho a que se los reconozcan las prestaciones en ellas estipuladas, mientras dure el plazo pactado para la vigencia de la misma.
C. Que los trabajadores oficiales, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que prescribe la ley y las adicionales reconocidas por Convenciones Colectivas de Trabajo, durante el tiempo estipulado para la vigencia de las mismas.
D. Si estando vigente una Convención Colectiva de Trabajo, se expide un nuevo estatuto legal sobre prestaciones sociales, los mayores derechos constituidos de conformidad con la mencionada Convención, prevalecen sobre la nueva legislación, a menos que ésta prescriba prestaciones sociales más favorables. por lo demás, la sala observa que el régimen de las prestaciones sociales debe provenir exclusivamente de una ley marco, en aplicación del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional.
E. Por consiguiente, en relación con el aspecto consultado, de cual es la norma aplicable a los trabajadores del Departamento de Antioquía, si la convención Colectiva de Trabajo o el Decreto 3780 de 1991, la sala estima que prevalece la norma más favorable para los trabajadores, de manera que si, en el caso materia de estudio, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por los
trabajadores oficiales al servicio del Departamento de Antioquía, prescribe prestaciones más favorables que cualquiera otra disposición se aplica ésta de preferencia mientras dure su vigencia. En los anteriores términos se absuelve la consulta del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Transcríbase es sendas copias auténticas a los señores Ministro referido y Secretario Jurídico de la presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala