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CE-SC-RAD1992-N434

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N434
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONTROL PREVIO - Eliminación / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Ejerce el control o vigilancia de la gestión fiscal en todas las entidades públicas de orden nacional y territorial De la forma de control prescrita por el artículo 267 de la Constitución Nacional, que presupone el establecimiento por la ley de los correspondientes procedimientos, sistemas y principios es complementaria la de control de resultados, atribuidos ambos a la Contraloría General. La eliminación del control previo deriva directamente del constituyente, y no quedó sujeta al ejercicio de otra forma de control que haya de regular previamente la ley. Ante la eliminación del control previo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución, la sala no considera necesario esperar a que se implante por la ley el control interno a que hace relación el artículo 269 ibídem. Este principio rige por la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, las Distritales y las Municipales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 434

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Gobierno relacionada con la suspensión del control previo y el ejercicio del control posterior y selectivo (artículos 267, 269 y 272 de la Constitución Nacional).

El señor Ministro de Gobierno, doctor Humberto de la Calle Lombana, consulta a la sala lo siguiente: “El Ministro de Gobierno está interesado en conocer el criterio de la sala que usted preside en relación con la suspensión del control previo y el ejercicio del

control posterior y selectivo, a que se refieren, entre otros los artículos 267,269 y 272 de la Constitución Política. De conformidad con la norma citada, el control que deben ejercer las Contralorías, General, Departamental y Municipal o Distrital, debe ser en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Se exige además que las entidades públicas, diseñen y apliquen, según la naturaleza sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de acuerdo con lo que disponga la ley. Con fundamento en las normas citadas se pregunta: - La eliminación del control previo debe realizase en forma inmediata, o es necesario esperar cine se implante el control interno en las entidades públicas, el cual requiere que mediante ley se fijen los métodos y procedimientos a que hace referencia el artículo 269 de la Constitución?". CONSIDERACIONES DE LA SALA Al disponer la Constitución nueva en su artículo 267 que el contralor fiscal se ejerza por la Contraloría General en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, remitió el ejercicio de dicho control, en el tiempo, al de la aplicación de la ley que establezca dichos procedimientos y sistemas, es decir, a su expedición previa. Se ejercerá esa forma de control o vigilancia de la gestión fiscal en todas las entidades públicas de orden nacional y territorial, cuando queden establecidos por la ley los procedimientos para ejercerlo, dentro de los sistemas adoptados por la misma y con base en principios que al respecto ella acuerde. Entre tanto se aplicarán las normas que regulan el control posterior en cuanto sean compatibles con las nuevas normas constitucionales.

Por otra parte, el artículo 269 en coherencia con el 267, dispone que "en las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno de conformidad con lo que disponga." El Constituyente, atendiendo al informe final elaborado por la coordinadora de la comisión preparatoria y presentado a consideración de la asamblea, adoptó el articulado con base en principios como la eliminación del control previo en el desarrollo en todas las funciones de los organismos de control y estableció, como complemento, el control operacional o de resultados, además del control interno por parte de los organismos del estado. "El control previo, generalizado en Colombia, ha sido funesto para la administración pública, pues ha desvirtuado el objetivo de la Contraloría al permitirle ejercer abusivamente una cierta co-administración, que ha redundado en un gran poder unipersonal del control y se ha prestado también, para una engorrosa tramitología que degenera en corruptelas" (Gaceta Constitucional Nº 53 pág. 19). Ya registraba también el aludido informe la tendencia de las cuarenta y nueve propuestas sobre control fiscal presentadas a la Asamblea, a establecer sistemas adicionales, como sería la evaluación de la eficiencia y economía de las operaciones fiscales. Y la inspiración del articulado, originada en dicha tendencia al atribuir esa evolución de resultados de la gestión pública o auditoría de gestión a la Contraloría General, sobre la base de la atribución de la auditoría financiera. Con éste antecedente "la vigilancia de la gestión fiscal de Estado incluye el

ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales", según quedó expresado por el artículo 267, en su tercer inciso. Y fue otorgada al Contralor General de la República por el artículo 268,1 la atribución de "prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativo y del resultados que deberán seguirse". Y la de "revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de (eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado" (numeral 2). En todo caso, de la forma de control prescrita por el artículo 267., que presupone el establecimiento por la ley de los correspondientes procedimientos, sistemas y principios, es complementaria la de control de resultados, cuyo ejercicio a su turno quedó sujeto al mismo presupuesto, de donde resultan los términos de relación entre una y otra forma de dichos controles, atribuidos ambos a la Contraloría General. Con el control interno prescrito por el artículo 269 para las entidades públicas y condicionado también a lo que la ley disponga sobre su ejercicio, no se establece la misma relación, por lo cual la posibilidad de adelantarlo sólo está sujeta a la expedición de la ley. La eliminación del control previo deriva directamente del constituyente, no quedó sujeta al ejercicio de otra forma de control que haya de regular previamente la ley ni al alcance de la disposición del artículo 267 puede corresponder la subsistencia de una forma de control eliminada por la "norma de normas" con efecto inmediato.

"Los organismos de control no son responsables de los actos realizados por los administradores del Estado y sólo en sus dictámenes posteriores a la realización de ellos podrán establecer juicios de responsabilidad cuando fuere el caso. Esta es una lógica consecuencia de la eliminación del control previo". "Se deja a la ley orgánica de la Contraloría la determinación de las funciones, modo de ejercerlas y organización requerida", bajo el presupuesto de que el control previo quedó eliminado por la constitución y la ley solo puede recoger tal principio. Informe ponencia para primer debate en plenario (Gaceta 77, mayo 26191). Con fundamento en lo expuesto, y ante la eliminación del control previo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución Política a partir de la fecha de su publicación la sala de Consulta no considera necesario esperar a que se implante por la ley el control interno a que hace relación el artículo 269 de la Constitución. Este principio rige para la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, las Distritales y las Municipales. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno. Transcríbase en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Gobierno y a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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