CE-SC-RAD1992-N442
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1992-N442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
FONDO SOCIAL FERROVIARIO - Naturaleza Jurídica / ASOCIACION MIXTARégimen aplicable / FONDO SOCIAL FERROVIARIO - Vigilancia / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Competencia / FONDO SOCIAL FERROVIARIO - Liquidación / FONDO SOCIAL FERROVIARIORégimen Prestacional El Fondo Social Ferroviario tiene más elementos y características de las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, que de cualquier otra clase de organismos. Su naturaleza de conformidad con el artículo 6º del Decreto - ley 130 de 1976, es de una asociación mixta, porque tiene aportes del Estado y de los particulares con fines de interés social y, por los mismo está sometida a las regias y principios de derecho privado. La vigilancia y control del mismo ha debido ser ejercida por entidades oficiales del sector salud; en la actualidad estas atribuciones corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud. La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue suprimida y no fue sustituida por ninguna otra entidad, lo que permite concluir que el término de duración del Fondo Social Ferroviario también expiró; de donde se deduce que debe ser liquidado en la forma y términos que indique y reglamente la junta Directiva, con la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. Los empleados del Fondo Social Ferroviario, que tenían al mismo tiempo la calidad de servidores de los Ferrocarriles Nacionales deben someterse a las disposiciones pertinentes del Decreto 1590 de 1989, por el cual se determinó el régimen de pensiones e indemnizaciones. Pero los empleados vinculados directamente al Fondo Social
Ferroviario, tienen la calidad de trabajadores particulares y están sometidos al régimen laboral particular. Sus pensiones deben ser reconocidas y pagadas al Fondo, sin embargo, como su liquidación es inminente, debe adelantar los trámites necesarios para celebrar con el Instituto de Seguros Sociales el convenio que permita que esta entidad continúe pagando las prestaciones periódicas respectivas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 442
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS Referencia: Consulta del Departamento Nacional de Cooperativas relacionadas con la naturaleza jurídica y situación del Fondo Social
Ferroviario. El señor Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas consulta a la Sala, en síntesis, lo siguiente: a) La naturaleza del Fondo Social Ferroviario y su duración, de conformidad con sus estatutos. b) Determinar la entidad u organismo competente para ejercer vigilancia y control sobre el mencionado Fondo. c) Establecer el funcionario u órgano que puede ordenar la liquidación del Fondo: Es competente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. para decretar la disolución y liquidación del Fondo y designar la entidad a la cual debe transferirse el remanente patrimonial de la liquidación? Esa entidad puede ser el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales? d) Los organismos creados en el sector ferroviario por los decretos. 1588, 1589 y 1989, se pueden considerar como sustitutivos de los Ferrocarriles Nacionales?
Esto para determinar si el Fondo Social Ferroviario debe liquidarse de acuerdo a las disposiciones de los estatutos. e) Los empleados al servicio del Fondo pueden considerarse vinculados a los Ferrocarriles Nacionales? o son empleados privados? Quien debe. reconocer y pagar sus prestaciones?, si nunca cotizaron aportes a ninguna entidad de previsión o seguridad social? LA SALA CONSIDERA 1º) En noviembre de 1948, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, la Federación Nacional de Ferrovías y los sindicatos ferroviarios del Pacífico, de Cundinamarca, Magdalena, Puerto Wilches, Cartagena y otros lugares, suscribieron un pacto o convenio con el objeto de organizar y poner en funcionamiento el Fondo Social Ferroviario, como una cuenta formada por aportes del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles y de los trabajadores de dicho sector, para el pago de sus prestaciones sociales (fls. 6 a 11). 2º ) En octubre de 1965, los representante de los Ferrocarriles Nacionales y de la Federación Nacional de Ferrovías constituyeron una corporación de carácter privado con el fin principal de prestar asistencia médica a los familiares de los trabajadores de la empresa Ferrocarriles Nacionales. Y se acordó que esta entidad sustituiría al antiguo Fondo Social Ferroviario, que se liquidaba, pero se conservó el mismo nombre (fls. 17 a 20). 3º) Las rentas de la nueva entidad fueron establecidas en el artículo 12 de sus estatutos, entre las cuales se cuentan los aportes mensuales de los trabajadores, que se liquidaban sobre los salarios, vacaciones, sobre sueldos etc., y los aportes
que por una sola vez debían hacer los trabajadores cuando había aumento de sus salarios. De igual forma, se consideraron como rentas los auxilios y contribuciones que la empresa de Ferrocarriles Nacionales hiciera al Fondo de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo. 4º ) En diciembre de 1965, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, medianteResolución 608, reconoció personería jurídica al Fondo Social Ferroviario (fls. 76, 77). 5º) El Departamento Nacional de Cooperativas, mediante Resolución número 2341 de 22 de julio de 1991, excluyó definitivamente de su registro al Fondo Social Ferroviario, porque consideró que su estructura social y económica no se ajustaba a las disposiciones legales de las cooperativas (fls. 74,75). 6º) El Fondo Social Ferroviario fue organizado como una corporación sin ánimo de lucro, para la prestación de asistencia médica a los familiares de los trabajadores de la Empresa Ferrocarriles Nacionales y de otros servicios asistenciales y económicos en favor de dichos trabajadores, con el propósito de atender las necesidades familiares de los mismos (art. 2º Estatutos) (fl 21). 7º) Para afiliarse al mencionado Fondo era requisito indispensable ser trabajador o empleado de los Ferrocarriles Nacionales o empleado del mismo Fondo, de manera que al perder el carácter de servidor de esa empresa, automáticamente dejaba de ser miembro afiliado. Así las cosas, los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales, sin ninguna excepción, eran afiliados al Fondo Social Ferroviario y, por lo mismo, debían
aportar los porcentajes establecidos en el artículo 12 de los estatutos. 8º) Es importante observar, para definir la naturaleza jurídica del Fondo, que la afiliación a él y los aportes eran obligatorios para los servidores de los Ferrocarriles Nacionales, por la sola razón de su vínculo laboral con esta empresa, lo cual desvirtúa que pueda tratarse de una cooperativa o de una sociedad de economía mixta. 9º) Lo mismo sucedía en relación con la distribución de las utilidades; pues, aunque los afiliados al Fondo han realizado sus aportes, al retirarse no recibían ninguna suma por concepto de ahorros o dividendos, como sucede en las cooperativas o en las sociedades de economía mixta. Esto permite concluir que para los afiliados no existía ánimo de lucro, sino el interés por el beneficio de la asistencia médica para sus familiares y la prestación de otros servicios sociales relacionados con la satisfacción de necesidades familiares. 10º) De lo expuesto se deduce que el Fondo Social Ferroviario tiene más elementos y características de las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, que de cualquiera otra clase de organismos. Su naturaleza, de conformidad con el artículo 6º del Decreto - ley 130 de 1976, es de una asociación mixta, porque tiene aportes del Estado y de los particulares con fines de interés social y, por lo mismo, está sometida a las reglas y principios del Decreto Privado. Como la finalidad principal de este Fondo ha sido la de prestar asistencia médica a los familiares de los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales, a cambio del aporte mensual que ellos hacen para su sostenimiento, la vigilancia y control del
mismo ha debido ser ejercida por entidades oficiales del sector salud; en la actualidad estas atribuciones corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 5º de la Ley 15 de 1989 establece que la Superintendencia mencionada ejercerá Vigilancia y control, entre otras entidades, "sobre los organismos creados o sostenidos por el. Estado que directa o indirectamente presten servicios de salud a la comunidad, excepto los que pertenecen a las Fuerzas Militares" (se subraya). Como el Fondo Social Ferroviario es un organismo que recibió aportes de la empresa Ferrocarriles Nacionales, entidad del Estado que ha tenido como objetivo principal prestar asistencia médica a los familiares de los trabajadores de dicha empresa, debía estar sometido al control y vigencia de la Superintendencia Nacional de Salud. 11º) De otra parte, el término de duración del Fondo está determinado por el artículo 4º de los estatutos, que dispone que será el mismo señalado para la empresa Ferrocarriles Nacionales o la entidad que la sustituya (fl. 21). Sobre este aspecto se observa que la ley 21 de 1988 adoptó el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional y, al efecto, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para la creación, transformación operativo y una mayor eficiencia del servicio. Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Presidente de la República, por medio del decreto 1586 de 1989, dispuso la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y determinó que los bienes, que a juicio de la Junta Liquidadora, no requerirá la empresa para su liquidación, podrán
ser transferidos a título gratuito exclusivamente a la Nación para que se destinen como aportes a los organismos que se creen para mantener, mejorar, extender y explotar la red férrea; para atender el servicio público de transporte ferroviario y el pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales. De las disposiciones anteriores se deduce claramente que la política del Estado, en relación con el servicio público de transporte férreo, cambió radicalmente y, por los mismo, ninguna de las entidades que se han creado o que lleguen a crearse, sustituirá a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El Estado tiene interés en que el sector privado intervenga en la prestación del servicio de transporte ferroviario, para lo cual se autorizó la creación de la sociedad de economía mixta denominada Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S. A. que tendrá como objeto principal prestar ese servicio con criterio comercial (Decreto 1589 de 1989). De manera que la empresa ferrocarriles Nacionales de Colombia fue suprimida y no fue sustituida por ninguna otra entidad, lo que permite concluir que el término de duración del Fondo Social Ferroviario también expiró; de donde se deduce que debe ser liquidado "en la forma y términos que indique y reglamente la Junta Directiva" ( art. 53 estatutos del Fondo, fol. 36), con la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. 12º) El Fondo Social Ferroviario debe proceder a su liquidación en la "forma y términos que indique y reglamente la Junta Directiva", atendiendo las normas generales sobre la materia. De este modo, efectuados los pagos de la
obligaciones, los bienes remanentes deben ser entregados a una entidad pública o privada que cumpla objetivos similares o análogos a los asignados a dicho Fondo, es decir, que estén relacionados con servicios de salud (art. 14 Decreto 739 de 1991). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales aunque debe atender el pago de prestaciones sociales de los servidores de esta empresa, no tiene como fin principal la prestación de la asistencia médica o de salud, lo que implica que no puede ser beneficiario de los bienes remanentes del Fondo Social Ferroviario. 13º) Los empleados del Fondo Social Ferroviario, que tenían al mismo tiempo la calidad de servidores de los Ferrocarriles Nacionales deben someterse a las disposiciones pertinentes del Decreto 1590 de 1989, por el cual se determinó el régimen de pensiones e indemnizaciones para la citada empresa. Pero los empleados vinculados directamente al Fondo Social Ferroviario, tienen la calidad de trabajadores particulares y están sometidos al régimen laboral particular. Sus pensiones deben ser reconocidas y pagadas por el Fondo; sin embargo, como su liquidación es inminente, debe adelantar los trámites necesarios para celebrar con el Instituto de Seguros Sociales el convenio que permita que esta entidad continúe pagando las prestaciones periódicas respectivas. Transcríbase, en sendas copias auténticas a los señores Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y secretario Jurídico de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRÓN
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria