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CE-SC-RAD1992-N443

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N443
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

LICENCIA DE CONSTRUCCION - Exigibilidad de licencias de construcción de obras públicas de generación eléctrica, acueductos, sistemas de regadío / OBRA PUBLICA - Construcción de obra de utilidad publica e interés social / ALCALDE - Facultades La Construcción por entidades públicas de las obras que se refiere la Ley 56 de 1981 no requiere las licencias a que se refiere el artículo 63 de la Ley 9a. de 1989 y, por tanto no corresponde a la entidad propietaria obtenerlas ni a los alcaldes concederlas por razón de la ubicación de la obra proyectada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 443

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta relacionada con la exigibilidad de licencias de construcción de obras públicas de generación eléctrica, acueductos, sistemas de regadío y otros.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "1. - La Constitución Política en su artículo 313 faculta a los Concejos Municipales para "...7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda". (El subrayado no es del texto). Esta facultad se desenvuelve dentro de ciertos límites legales y por tanto

corresponde al Congreso fijar las pautas dentro de las cuales los concejos municipales pueden ejercer dicha competencia. 2. - La ley 9 de 1989 reguló lo relacionado con los aspectos urbanísticos, por lo cual se ha dado en llamarle "Estatuto de la Reforma Urbana" o "De Reordenamiento Urbano". 3. - En virtud de su artículo 63, corresponde a las autoridades municipales determinar lo relacionado con el uso de suelos, expedir licencias de construcción e imponer sanciones tal y como se desprende del artículo 66 de esa misma ley, a quienes adelanten construcciones sin la debida licencia. 4. - Algunas autoridades locales, con fundamento en tal atribución legal quieren someter a licencia municipal de construcción y al pago de derechos especiales las grandes obras que emprenden el Gobierno Nacional y otras entidades públicas, tales como centrales hidroeléctricas, acueductos, carreteras, autopistas, etc., las cuales pueden estar situadas en uno o varios municipios, como es el caso de las carreteras, y para cuya evaluación las administraciones municipales suelen carecer de instrumentos de análisis. 5. - La ley 56 de 1981 reguló lo relacionado con esas grandes obras como en efecto reza su encabezamiento: "Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, acueductos, sistemas de regadío y otras, y regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras".

6. En su artículo 1º, la ley 56 dispone que se regirán por ellas las relaciones que surjan entre las entidades; propietarias de las obras y los municipios

afectados por ellas, así como las compensaciones y beneficios que se originen en esas relaciones.

7. El texto de la ley 56, que regula así, de manera general, las relaciones entre las entidades propietarias de obras públicas y los municipios afectados por ellas, en ningún momento exige la obtención de licencia municipal de construcción para poder iniciar las obras de que trata.

8. El artículo 84 de la Constitución Política preceptúa que "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias, o requisitos adicionales para su ejercicio.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se consulta: A. - ¿Las licencias de construcción a que se refiere el artículo 63 de la Ley 9a. de 1989, son exigibles también a las grandes obras por el estilo de centrales hidroeléctricas, embalses, represas, etc., realizadas por entidades públicas, a las cuales se refiere la Ley 56 de 1981 ?.

B. - ¿Corresponde a la entidad propietaria de una obra como las mencionadas, obtener las licencias de construcción de que trata el artículo 63 de la ley 9 de 1989, de parte de cada uno de los municipios donde se encuentre ubicada la obra?

LA SALA CONSIDERA: Las actividades cuya vigilancia y control corresponde a los Concejos son las relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, según artículo 313 - 7 de la Constitución Política.

Dichas actividades están reglamentadas de manera general por la ley 9 de 1989, que las prevé en su artículo 10º y declara de utilidad pública e interés social la

adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos, entre otros fines, a ejecución de obras públicas, o de proyectos de ampliación, abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos; la facultad de adquirir o decretar la expropiación se atribuye por el artículo 11 a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, las entidades descentralizadas de todo orden y las sociedades de economía mixta asimiladas a empresas que estén expresamente facultades por sus propios estatutos para desarrollar alguna de las actividades previstas en el artículo 10º. Todas las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles o los adquieran en lo sucesivo, a cualquier título, deberán aplicarlos a los fines para los cuales fueren adquiridos (artículo 33) y obtener licencias de urbanización y construcción o de uso y funcionamiento para adelantar las obras o ejecutar los proyectos correspondientes a dichos fines (artículo 63). "La autoridad municipal, Distrital, metropolitana, competente, cuando expida licencias de construcción, permisos de urbanización o sus equivalentes, dejará constancia expresa en los mismos acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos en el programa de vivienda de que se trate". (artículo 41 de la Ley 3a. de 1991). A quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas: usen o destinen un inmueble a un fin distinto al previsto; ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y bienes de uso

público, o los encierren sin autorización, se les impondrá "sanciones urbanísticas", que consisten en multas sucesivas y graduales, suspensión y sellamiento de la obra o del inmueble; suspensión de servicios públicos; demolición total o parcial del inmueble o del cerramiento del parque, zona o bienes de uso público (artículo 66 ibídem) hasta que subsanen la violación de la norma, adecuándose a ella. Las sanciones que pueden imponer los alcaldes correspondan a contravenciones derivadas de falta de licencia, cuando es obligatorio obtenerla, de su caducidad o de desconocimiento de sus previsiones, en cuanto el ejercicio de la actividad está subordinado por la ley 9a. de 1989 a otorgamiento previo de licencia, al cumplimiento de los términos en que se otorgue y a las condiciones de su caducidad. No ofrece duda la naturaleza de la actividad cuyo ejercicio requiere de licencia, cuando la describe la norma para efectos de sancionar la omisión de su obtención a la inobservancia de sus términos y condiciones. Y por eso ateniéndose a tal descripción, resulta claro que la construcción, urbanización y parcelación adelantadas sin permiso o licencia; destinación o uso de inmuebles distintos del fin previsto en la licencia de construcción y ocupación o cerramiento sin autorización de bienes de uso público, corresponden exclusivamente a contravenciones de la ley 9a. de 1989,sin aplicación extensiva posible cuando se trata del ejercicio de actividades distintas de las previstas por la ley, no subordinado, por tanto, a otorgamiento previo de licencia, en los términos de la misma. Es el caso de las obras públicas de generación eléctrica y acueducto, sistemas de

regadío y otras a que se refiere la ley 56 de 1981, y cuyos planes, proyectos y ejecución se declaran de utilidad pública e interés social, así como las zonas a ellas afectadas (artículo 16 ibídem). Al igual que la nación, los departamentos y los municipios, sus establecimientos públicos, sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta en las que la participación del Estado sea o exceda del 90% del capital y a las cuales esté asignada alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 16 de la Ley en cita, están facultades para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios (art. 18 ibídem). Los poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir el acceso a ellos a las entidades del sector eléctrico y demás de que trata esta ley para practicar estudios y levantar planos y proyectos. Se justifica dicha obligación en cuanto resulta indispensable para la ejecución de obras declaradas de utilidad pública e interés social. La persona que se negara a permitir este acceso, a solicitud de la entidad interesada será conminada por el alcalde del municipio donde estuviera ubicado el inmueble, bajo multas sucesivas, en la cuantía que señala la ley. El anterior permiso - se infiere de la ley - , debe ser concedido por el alcalde para que la entidad del sector eléctrico tenga acceso inmediato a los predios afectados por el respectivo proyecto. Conclusión en contrario supondría, desde luego, la aplicación extensiva a las obras públicas específicamente contempladas en ley 56 de 1981, de las normas dictadas por la ley 9a. de 1989, - de aplicación exclusiva sobre solicitudes de

licencias de urbanización, construcción, uso y funcionamiento, cuando las entidades públicas que realizan las primeras no están obligadas por la ley 56 a obtener licencias de un alcalde para el ejercicio de sus propias competencias y cuando el otorgamiento de aquella supondría concurrencia de alcaldes, según la jurisdicción municipal de la zona afectada por el proyecto. Con fundamento en lo anterior la Sala responde: La construcción por entidades públicas de las obras a que se refiere la ley 56 de 1981 no requiere de las licencias a que se refiere el artículo 63 de la ley 9a, de 1989 y, por tanto, no corresponde a la entidad propietaria obtenerlas ni a los alcaldes concederlas por razón de la ubicación de la obra proyectada. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno. Transcríbase, en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Gobierno y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

Ausente Con Excusa

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala.

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