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CE-SC-RAD1992-N445

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N445
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Desempeñar cargo o empleo público o privado / CARGO O EMPLEO PRIVADO - Los miembros del congreso no pueden ser miembros de las Juntas Directivas de las Sociedades en que sean accionistas Los Miembros del Congreso no pueden ser miembros de las juntas Directivas de las Sociedades en que sean accionistas, porque esos destinos son cargos privados, y de ocuparlos, incurrirán en la causal de incompatibilidad prevista en al artículo 180, numeral 1º de la Constitución Nacional. Los miembros del congreso, de conformidad con las normas pertinentes del Código de Comercio, pueden representar acciones o cuotas en Asambleas o Juntas de socios o sociedades comerciales de las cuales sean accionistas. Sin embargo, no pueden tener acciones ni representar las de otras personas, cuando estas sociedades, Personas Jurídicas de Derecho Privado, administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones del Estado según lo establece el numeral 4º del artículo 180 de la Constitución Nacional, porque incurrirán en violación del régimen de incompatibilidades, sancionada con la pérdida de la investidura de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 183 de la Constitución Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 445

Actor: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Referencia: Incompatibilidades de los congresistas.

El Ministro de Desarrollo Económico, remite a la Sala la siguiente consulta:

"El artículo 180 de la Constitución Nacional dispone: "Artículo: 180 - Los Congresistas no podrán: 1º. Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2º Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderado ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. 3º. Ser miembros de las Juntas o Consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. 4º. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen inviertan fondos públicos o sean contratistas del estado o reciban donaciones de este. Se exceptúe la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. "PARAGRAFO. - Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARAGRAFO. - El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un congresista para un empleo o cargo o celebre con él contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta. "Expuesto lo anterior se solicita a la Honorable Corporación absolver la siguiente consulta: "1. Pueden o no los miembros del Congreso ser al mismo tiempo miembros de las Juntas Directivas de las sociedades en que son accionistas?

2. Pueden los miembros del Congreso representar acciones o cuotas en Asambleas o Juntas de Socios de Sociedades mercantiles en las cuales hacen

parte?" La Sala considera y responde: 1. - Las Juntas Directivas de las Sociedades Comerciales de toda clase, como órgano de dirección de las mismas, ejercen funciones administrativas relativas al manejo de personal, al aspecto financiero de la misma, a los asuntos comerciales y de mercadeo y de todas aquellas actividades tendientes a la realización del objeto de la sociedad. Sus miembros son funcionarios elegidos por la Junta o Asamblea de Socios, de conformidad con los estatutos y la ley (art. 187, numeral 4º Código de Comercio) Estos "funcionarios directivos", como los denomina el Código de Comercio, mantienen una relación laboral con la sociedad hasta cuando, por vencimiento del período estatutario, sean reemplazados por las personas elegidas para sustituirlos (arts. 163, 164, 196 a 202 del Código de Comercio.

2. En orden de ideas, se tienen que los cargos en las Juntas Directivas de las sociedades comerciales particulares, son empleos privados, que no pueden ser ejercidos por miembros del Congreso, por expresa prohibición del artículo 180, numeral 1º, de la Constitución Nacional.

3. De otra parte, el art. 184 del Código de Comercio establece que para las reuniones de juntas o asambleas de socios de las sociedades comerciales, los asociados pueden hacerse representar mediante poder escrito, en el cual deberá indicarse el nombre del apoderado, la fecha de la reunión para la cual se otorga y todos los demás requisitos en los respectivos estatutos. Sin embargo los administradores y los empleados de la sociedad no podrán representar en esas reuniones acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus

cargos, según lo dispuesto por el artículo 185 ibídem.

4. Así las cosas, los miembros del congreso que sean accionistas de sociedades comerciales, pueden representar sus propias acciones y las de otros socios, en las reuniones de las juntas o asambleas respectivas, de conformidad con la ley, por cuanto la Constitución Nacional no prohibió a estos servidores públicos el ejercicio del comercio, salvo cuando lo ejerzan ante entidades públicas o ante personas que administren tributos o ante personas naturales o jurídicas, de Derecho Privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste (numerales 2 y 4, artículo

180, Constitución Nacional). Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala responde los interrogantes formulados por el Señor Ministro de Desarrollo económico;

1. Los miembros del congreso no pueden ser miembros de las Juntas Directivas de las Sociedades en que sean accionistas, porque esos destinos son cargos privados, y de ocuparlos, incurrirán en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 180, numeral 1º de la Constitución Nacional.

2. Los miembros del congreso, de conformidad con las normas pertinentes del Código de Comercio, pueden representar acciones o cuotas en Asambleas o Juntas de socios o sociedades comerciales, de las cuales sean accionistas propios o representantes de otros accionistas.

Sin embargo no pueden tener acciones ni representar las de otras personas, cuando esas sociedades, Personas Jurídicas de Derecho Privado, administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean Contratistas del Estado "o reciban

donaciones del Estado" según lo establece el numeral 4º del art. 180 de la Constitución Nacional, porque incurrirán en violación del régimen de incompatibilidades, sancionada con pérdida de la investidura de acuerdo a lo dispuesto por el art. 183 de la Constitución Nacional. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Desarrollo Económico y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO Ausente con excusa JAIME PAREDES TAMAYO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala.

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