CE-SC-RAD1992-N450
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1992-N450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
REGISTRO DE PROPONENTES - Término de cancelación de la Inscripción en el registro de constructoras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte / REGISTRO DE PROPONENTES - Sanción penal El término de vigencia señalado por el artículo 45 del Decreto 222 de 1983, a la inscripción de proponentes, determina el término de la sanción prevista en relación con dicha inscripción. El infractor carente de inscripción quedaría, así, imposibilitado por dos años, contados a partir de la cancelación, para celebrar contratos con entidades públicas, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer el juez penal. Y sería inadmisible durante ese término, su solicitud para obtener inscripción nueva. En desarrollo del principio de legalidad, en subsidio del cual, no cabe aplicar otros, la administración sólo puede calificar como faltas administrativas los hechos previstos como tales en el inciso 9o. del artículo 45 del Decreto 222 de 1983 e imponer la sanción fijada para los que resulten descubiertos, es decir, comprobados. De allí que administrativamente la inscripción se cancele y los posibles derechos para renovarla queden sujetos a los resultados de la investigación penal teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 8o., numeral 6o. del Decreto 222 de 1983. Pero la imposición de la sanción penal cuando los mismos hechos configuren delito, es competencia autónoma a cuyo ejercicio y resultado no está condicionada la administración para ejercer la que se le atribuya en forma directa por la ley en relación con la cancelación de la
inscripción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO
Santafé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 450
Actor: MINISTERIO DE OBRAS Y TRANSPORTE Referencia: Consulta relacionada con el término de cancelación de la Inscripción en el registro de constructoras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "El Ministerio de Obras y Transporte tiene organizados en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto - Ley 222 de 1983, Decreto 1522 de 1983 y las Resoluciones Internas Nos. 7061 de 1983, 7571 de 1987 y 5695 de 1988, los Registros de Proponentes (Constructores, Consultores, Proveedores). La Administración ha venido desarrollando normalmente sus funciones en relación con el Registro de Proponentes del Ministerio de Obras Públicas y Transporte sin dilatar los trámites partiendo del principio e la buena fe y de la presunción de autenticidad de los documentos. Motivado en el hecho de haber observado que en algunos casos, una vez atendidas solicitudes de revocación o actualización en el Registro de Constructores, se presentaba un exagerado incremento en la capacidad de contratación del proponente, respecto a la capacidad que había obtenido en su última calificación, se optó por adelantar un proceso de verificación de la
información suministrada, especialmente sobre la autenticidad de las copias de las declaraciones de renta Aportadas. Con ese objetivo se acudió a la Dirección General de Impuestos Nacionales, quien reportó que los datos y cifras del documento suministrado para renovación o actualización no correspondían a los del documento que reposaba en sus archivos. De otra parte, algunos constructores facilitaron al Ministerio nuevas copias de sus declaraciones de renta, que comparadas con las allegadas para la calificación también diferían en cuanto a los datos allí incluidos. Lo anterior, evidenció que el resultado de la calificación no estaba acorde con la realidad. Al detectarse dichas irregularidades, se procedió a instaurar ante la justicia penal la denuncia correspondiente por presunta falsedad en documento público. Adicionalmente, la Entidad expidió las resoluciones que ordenaban la cancelación de la inscripción en el Registro de Constructores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, acogiéndose a lo dispuesto en la Resolución No. 7061 del 9 de agosto de 1988, la cual consagra esta posibilidad cuando exista alteración, fraude o distorsión en la información presentada por los proponentes. CONSULTA 1. ¿Si dentro del período de veinticuatro (24) meses de vigencia de la inscripción, esta se cancela, cuál deberá ser el término de dicha cancelación para que la administración se abstenga de tramitar una nueva solicitud de inscripción? 2. ¿En el evento en que a una persona a quien se le haya cancelado la inscripción por alteración, fraude o distorsión, solicite una nueva inscripción, la Administración está obligada a darle trámite o en salvaguarda del principio de moralidad consagrado en el artículo 2 del Decreto 1522 de 1983, debe abstenerse
hasta tanto no se determine la responsabilidad por la autoridad competente?" CONSIDERACIONES DE LA SALA Está prevista por el Decreto 222 de 1983, en su artículo 45, la actualización del registro de proponentes con base en documentos que la respectiva entidad considere necesarios para conocer las calidades del inscrito. Y con base en la revisión de los documentos oportunamente presentados, puede mortificarse o cancelarse la calificación y clasificación al interesado. La cancelación de la inscripción procede cuando la entidad descubra falsedad en los documentos que sirvieron de base para la inscripción, actualización o revisión (artículo 45, inciso 9o. Decreto Ley 222 de 1983). Las personas inscritas, calificadas y clasificadas en los diferentes registros conservarán su calificación hasta el vencimiento de la misma; pero para la nueva calificación deberán cumplir los requisitos y demás condiciones exigidas en el Decreto Reglamentario 1522 de 1983. "Es obligación de los inscritos solicitar expresamente, antes del vencimiento del término señalado en el artículo 45 del Decreto 222 de 1983, la renovación de sus registros, efecto para el cual la respectiva entidad los requerirá por escrito por lo menos con dos (2) meses de anticipación a dicho vencimiento. El silencio del inscrito determinará la cancelación de su registro" (artículo 40). La calificación y clasificación de los proponentes tendrá vigencia de veinticuatro (24) meses (artículo 45, inciso 4o. Decreto Ley 222 de 1983). De conformidad con el artículo 4o. de la Resolución No. 7061 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, corresponde al Director de Licitaciones
y Contratos expedir la resolución de inscripción, calificación y clasificación de constructores en el Registro de Proponentes de dicho Ministerio, previo concepto del Comité de Clasificaciones. Como factor de calificación, la capacidad financiera se determina con base en la declaración de renta del último año gravable (artículos 4o. y 7o. Resolución 7061 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte). La Dirección de Licitaciones y Contratos tramitará la cancelación de la inscripción, previo concepto del Comité de Calificación, Clasificación y Registro de conformidad con las causales señaladas por el artículo décimo segundo de la resolución citada, v.g. "cuando se descubra alteración, fraude o distorsión en la información o documentación que sirvió de base para la inscripción". (Resolución 7061 del Ministerio de Obras Públicas artículo décimo segundo). La misma causal de cancelación de inscripción se señala en el registro de consultores, reglamentada por Resolución No. 7571 de 1987 y en el de proveedores, reglamentado por Resolución 5095 de 1988. Ninguna, en todo caso, de las disposiciones antes relacionadas, señala, de manera expresa en el tiempo, el término de duración a la sanción impuesta o límite a la producción de sus efectos. En todo caso, la cancelación de la inscripción en el registro de proponentes inhabilita ipso jure para celebrar contratos con las entidades a que se refiere el Decreto 222 de 1983 (artículo 8o. numeral 4o.) Sin pretender, en ningún caso, asimilar a inhabilidad la cancelación de una
inscripción, por virtud de sus efectos, se observa desde ya que la imposibilidad de celebrar contratos con entidades públicas deviene a constituirse en la inhabilidad del artículo 8o. numeral 4o. del Decreto 222 en armonía con el primer inciso del artículo 44 y se infiere, como consecuencia, de la aplicación concreta del inciso 9o. del artículo 45. Hay que entender, entonces tal medida administrativa como necesariamente determinada por una conducta ¡legal sin perjuicio de que su configuración como delito la defina el juez competente. Su adopción por la autoridad administrativa, como carácter de sanción, deja sin efecto el acto de inscripción anterior, a fin de evitar que el responsable, amparado en ella, siga contraviniendo las obligaciones que de tal titularidad se deriven, en perjuicio de la administración misma. De texto de la norma que prevé taxativamente la imposición de la sanción no puede ingerirse si es temporal o definitiva la cancelación de la inscripción hecha por el jefe de la entidad mediante resolución motivada. Y ningún proceso deductivo legitima, por sí mismo, interpretación extensiva o analógica, en defecto del presupuesto esencial de determinación de la sanción. Potestad sancionatoria de la administración, sin previsión de límites, implicaría un ejercicio de facto, de ejecución ambigua, impropio de una competencia de tal naturaleza cuyo supuesto máximo quedaría marginado del principio de legalidad. Anular totalmente los efectos de una inscripción, hacer ineficaz la inscripción misma en un registro, puede proceder cuando se cumplan determinadas circunstancias, venza un plazo determinado o se requieran renovaciones
periódicas de clasificación y calificación, pero cuando se descubre que la inscripción se hizo o actualizó sobre bases falsas, la reacción de la administración no puede expresarse sino en la medida de su competencia, no sólo la que le permite verificar la autenticidad de los documentos presentados para obtener la inscripción y cancelarla cuando resulten falsos, sino la que corresponda a una verdadera facultad sancionatoria. La aplicación de sanciones indeterminadas riñe en últimas, con el principio reflejado en el artículo 28 de la Constitución Política a cuyo tenor “en ningún caso podrá haber pena imprescriptible", prohibición que comprende toda clase de actuaciones, judiciales y administrativas. Frente a las cuestiones formuladas resulta, pues, coherente, entender y contestar: 1o. El término de vigencia señalado por el artículo 45 del Decreto 222 de 1983, a la inscripción de proponentes, determina el término de la sanción prevista en relación con dicha inscripción. El infractor carente de inscripción quedaría, así, imposibilitado por dos años, contados a partir de la cancelación, para celebrar contratos con entidades públicas, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al juez penal. Y sería inadmisible durante ese término, su solicitud para obtener inscripción nueva. 2o. En desarrollo del principio de legalidad, en subsidio del cual, no cabe aplicar otros, la administración sólo puede calificar como faltas administrativas los hechos previstos como tales en el inciso 9o. del artículo 45 del Decreto 222 de 1983 e imponer la sanción fijada para los que resulten descubiertos es decir,
comprobados. De allí que administrativamente la inscripción se cancele y los posibles derechos para renovarla queden sujetos a los resultados de la investigación penal teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 8o. numeral 6o. del Decreto 222 de 1983. Pero la imposición de la sanción penal cuando los mismos hechos configuren delito, es competencia autónoma a cuyo ejercicio y resultados no está condicionada la administración para ejercer la que se le atribuya en forma directa por la ley en relación con la cancelación de la inscripción. Pero es claro que esta sanción administrativa constituye un antecedente para resolver futuras solicitudes que haga la persona mencionada. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte. Transcríbase, en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala JAVIER HENAO HIDRON Ausente con excusa
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala