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CE-SC-RAD1992-N456

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N456
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

BECAS - No son auxilios ni donaciones / BENEFICIOS EDUCATIVOS / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Fondo Especial de Becas / FONDO ESPECIAL DE BECAS - Beneficios educativos Las becas no son auxilios ni donaciones, por el contrario consisten en el pago que el Ministerio de Minas y Energía, hace a la institución de educación directamente para sostener por un tiempo determinado a los beneficiarios, para que adelanten los estudios académicos autorizados. Las becas y los préstamos implementados por el Ministerio de Minas y Energía, que tienen como recursos principales las contribuciones parafiscales de las personas explotadoras de petróleo y de los titulares de derechos mineros, no son auxilios ni donaciones y por lo mismo no están incluidos en la prohibición del artículo 355, inciso 1o. de la Constitución Nacional. De manera que el Ministerio de Minas y Energía, por este motivo no debe abstenerse de continuar concediendo becas y préstamos educativos a sus empleados y familiares, según las disposiciones de las normas vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 456

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Ministerio de Minas y Energía. Sobre la aplicación del art. 355 de la Constitución Política al Fondo Especial de Becas, del Ministerio de

Minas y Energía. El Ministro de Minas y Energía formula a la sala, la siguiente consulta: (Texto de la

consulta) “1.Antecedentes a) Mediante el Decreto 805 del 5 de marzo de 1947 se reglamentó la exploración y explotación de las minas de metales preciosos, metales no preciosos y sustancias minerales no metálicas pertenecientes a la reserva nacional. En el artículo 76 de dicho Decreto se consagró la obligación para los concesionarios, desde la iniciación de la explotación, de enseñar gratuitamente los distintos aspectos de la industria a tres alumnos escogidos por el Ministerio de Minas y Petróleos y ocuparlos metódicamente en los diversos oficios de la empresa con los mismos sueldos y condiciones de sus empleados. El Ministerio podía disponer en cada caso que los concesionarios, en lugar de suministrar tal enseñanza en sus explotaciones, sostuvieran un número equivalente de becas en las escuelas industriales oficiales, en la Facultad de Minas de la Universidad Nacional o en otras similares. b) El Decreto - Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) estableció que el gobierno debía proveer a la formación en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos (artículo 71, inciso 2o.). A su vez el artículo 18 del mismo Código consagró expresamente la obligación de toda persona que celebre contratos en la industria del petróleo de dar enseñanza permanente y gratuita en sus explotaciones hasta a tres alumnos, cuya elección y remuneración serían determinadas de común acuerdo entre el gobierno y el contratista. c) En el mismo año de 1953 el Gobierno expidió el Decreto 2683 por el cual se

reglamentó la adjudicación de becas para estudios relacionados con cuestiones (sic) de minas y petróleos, considerando que era necesaria la expedición de un estatuto que regulara las obligaciones de las compañías mineras y petroleras, así como las condiciones y los requisitos que debían cumplirse para la adjudicación de las becas. Este decreto constituye realmente el primer antecedente de la Reglamentación específica y detallada sobre el otorgamiento de becas con cargo a los recursos provenientes de la obligación impuesta a las compañías mineras y petroleras. El Decreto citado preveía el otorgamiento de becas en el exterior para especialización en cualquiera de las ramas relacionadas directamente con la ciencia industrial petrolera o minera y en el interior del país para formación en las mismas ramas, señalaba las formas como las empresas petroleras y mineras podían cumplir las obligaciones fijadas por los decretos 1056 de 1953 y 805 de 1947 (en especie o en dinero) y permitía al Ministerio de Minas y Petróleos conferir comisiones remuneradas para estudios por lapsos menores de un año o para concurrir a conferencias científicas. d) El Decreto 2683 de 1953 fue sustituido en su totalidad por el Decreto 916 de 1959. Esta disposición precisó que las becas que otorgara el gobierno para realizar estudios en cuestiones (sic) de petróleo o de minas serían adjudicadas por el Ministerio de Minas y Petróleos y que las sumas que se pagaran a los beneficiarios de becas en el exterior no podían exceder de las fijadas por el ICETEX para atender a sus estudiantes en el respectivo país.

Se previó la fijación por parte del Ministerio del número de beneficiarios de enseñanza técnica en las concesiones de explotación de petróleo, con base en la producción diaria. Por primera vez se habla de "fondo especial", manejado por la Tesorería General de la República, cuyos recursos debían ser destinados al sostenimiento de becas en el exterior adjudicadas por el Ministerio. e) El más importante antecedente del sistema de administración del Fondo de Becas del Ministerio, lo constituye el Decreto 2259 del 21 de agosto de 1959, ya que en él se adscribió al ICETEX la administración de los fondos asignados para las becas que otorgara el Ministerio de Minas y Petróleos, así como el control de las becas conferidas a particulares para adelantar estudios técnicos en el exterior en las áreas de petróleos y minas (art. 1o. Decreto 916 de 1959) y las becas especiales otorgadas a empleados del Ministerio para realizar estudios de especialización en el exterior. El artículo 3o. de dicho Decreto creó la Junta Administradora integrada por el Ministerio de Minas y Petróleos, el Secretario General del Ministerio y el Director del ICETEX o sus representantes. A la junta le fueron asignadas las funciones de adjudicar las becas en el exterior a particulares y los préstamos condenables para estudios en Colombia, de conferir las becas especiales a empleados del Ministerio seleccionados y presentados por éste y de determinar el sistema para la adjudicación, condonación y renovación de los préstamos. Un último aspecto de especial importancia que presenta el Decreto 2259 es el

haber establecido que los fondos en pesos y en dólares (consignaciones de US $200 por alumno a cargo de las concesiones mineras de conformidad con el artículo 76 del Decreto 805 de 1947) de que dispusiera el Ministerio de Minas y Petróleos para atender las becas debían ser transferidos por él para formar un fondo especial en el ICETEX, que sería administrado por éste de acuerdo con las normas que se establecieran en el contrato de administración que debían suscribir ambas entidades. f) En el año de 1961 la Ley 10a., en su artículo 19, sustituyó el artículo 18 del Código de petróleos y estableció que quien celebre con el Estado contrato de exploración y explotación de petróleos está obligado a depositar en el fondo especial de becas del Ministerio de Minas y Petróleos la suma de un tercio de centavo de dólar por cada barril de petróleo, para atender al sostenimiento de becas en el exterior. g) Mediante el Decreto 438 de 1962 se modificaron algunas disposiciones de los Decretos 916 y 2259 de 1959 y dictaron nuevas formas sobre formación y especialización de personal técnico para servicio en el Ministerio de Minas y Petróleos. En relación con las becas especiales para estudios de especialización de los funcionarios del Ministerio (Decreto 916 artículo 12) el Decreto 438 de 1962 dispuso que serían adjudicadas a quienes tuvieran título profesional, para especialización avanzada de geología, ingeniería de minas, ingeniería de petróleos, ingeniería química y otros estudios relacionados con tales

especialidades, que les permitieran prepararse para prestar un mejor servicio al Ministerio. Tales becas serían de dos clases: la A para estudios de especialización avanzada en las ramas mencionadas y la B para actualización de estudios entrenamiento y capacitación avanzada en cuestiones relacionadas con las actividades del Ministerio. Es claro que las becas clase B eran más amplias en lo concerniente a las áreas de estudio, contaban con una asignación mensual en dólares más elevada (US $550), pero exigían una vinculación del funcionario al Ministerio no menor de cinco años. Un aspecto importante del Decreto 438 es la creación, en su artículo 8o., del Comité de Becas en el Ministerio, integrado por el Director del mismo, el Jefe de la División Técnica respectiva y el Jefe de la División Administrativa, con funciones de elaboración de planes anuales de formación y especialización, de selección de candidatos para becas y préstamos y de colaboración con la Junta Administradora en el control académico. Se estableció también la facultad para la Junta Administradora del Fondo del Ministerio de Minas - ICETEX de conceder préstamos especiales, condenables por servicios al Ministerio, a favor de estudiantes de las universidades del país que cursaran geología, ingeniería de minas e ingeniería química. h) El Decreto 895 de 1963 facultó a la Junta Administradora para reglamentar la adjudicación de becas especiales en el exterior para la capacitación del personal profesional que requieran las investigaciones de los recursos minerales, teniendo en cuenta el costo de vida en cada país y las condiciones del programa de estudios.

2. EL REGLAMENTO ADOPTADO POR LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL

FONDO EL 12 DE JUNIO DE 1986

La Junta Administradora del Fondo Especial MinMinas ICETEX, con base en las facultades otorgadas por el decreto 2056 de 1986, adoptó el reglamento del Fondo que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 29, derogó todas las disposiciones anteriores sobre la materia. El decreto 2056 facultó a la Junta Administradora del Fondo para reglamentar la adjudicación de las diferentes ayudas educativas que presta y para señalar el monto de las mismas. El reglamento definió los conceptos crédito condenable por prestación de servicios, beca y beca por servicio temporal.

3. EL CONTRATO DE ADMINISTPACION MINMINAS - ICETEX DEL 10 DE

JULIO DE 1986

El 10 de julio de 1986 el Ministerio de Minas y Energía y el Director del ICETEX suscribieron el contrato de fondos en administración cuya celebración había sido ordenada por el artículo 6o. del Decreto 2259 de 1959. Mediante dicho contrato el Ministerio se obligó a constituir un fondo denominado Fondo Ministerio de Minas y Energía - ICETEX, destinado a la financiación de estudios para los respectivos beneficiarios, de acuerdo con los criterios de la Junta Administradora. Según lo estipula la cláusula cuarta del contrato, la Junta Administradora estaría conformada por el Ministro de Minas y Energía, el Director General de Hidrocarburos y el Director del ICETEX o sus representantes y ejercería las siguientes funciones: adjudicar las becas, créditos y auxilios; autorizar los gastos extraordinarios que demandara la administración del Fondo; autorizar las

condiciones de créditos; y decidir los demás aspectos que se sometan a su consideración. En relación con los beneficiarios de 1 as becas especiales previstas por el artículo 12 del Decreto 916 de 1959 el contrato previó en el parágrafo de la cláusula 5a. que serían escogidos directamente por el comité de becas del Ministerio. La cuantía del contrato estaba constituida por los saldos no utilizados provenientes del contrato anterior y se incrementaría anualmente con las contribuciones de las empresas mineras y petroleras, más el capital recuperado y los rendimientos que produjera el Fondo. En la cláusula 8a. del contrato se convino que el Ministerio pagaría al ICETEX, por la administración de los servicios del Fondo, el 8% del presupuesto de gastos aprobados para cada beneficiario y que los gastos extraordinarios debían ser aprobados por la Junta Administradora.

4. DECRETO No. 483 DEL 26 de FEBRERO DE 1990

Mediante este decreto se reglamentó el funcionamiento del Fondo Especial de Becas del Ministerio. En el se adoptó una serie de definiciones que precisan claramente conceptos fundamentales del manejo del Fondo. En primer lugar, se determinó que el Fondo es un MECANISMO DE ADMINISTRACION de los recursos provenientes del cumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 18 y 71 del Decreto - Ley 1056 de 1953, 19 de la ley 10 de 1961 y 234 del Decreto - Ley 2655 de 1988, así como de los rendimientos y recuperaciones obtenidos en el manejo de los mismos. Se precisó también el alcance de los siguientes términos: Beca - Suma de dinero

que se otorga a una persona natural, con fines educativos y que no implica reembolso. Crédito condenable por prestación de servicios - Suma de dinero que se otorga a una persona natural, con fines educativos y con la obligación para el beneficiario de prestar servicios al Ministerio. Préstamo - Suma de dinero que se otorga a una persona natural, con fines educativos y con la obligación de reembolsarlo. Estas dos formas de financiación están englobadas en el concepto apoyo financieros. Elementos educativos - Suscripciones a publicaciones periódicas y adquisición de textos en materias relacionadas con las actividades del Ministerio: compra de equipos para laboratorios de investigación y análisis; ayudas audiovisuales; equipos de cómputo; inscripción de asociaciones de carácter académico; y contratación de docentes y de servicios para la capacitación del personal del Ministerio. Familiares - Los hijos de los empleados del Ministerio de Minas y Energía. El artículo 3 del Decreto 483 de 1990 estableció que los beneficiarios de las becas y los apoyos financieros que otorgue el fondo son los siguientes: - Empleados vinculados a la planta de personal del Ministerio. - Familiares de los empleados del Ministerio. - Hijos de los pensionados del Ministerio. - Empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades adscritas y vinculadas. A su vez, el artículo 4 determinó los beneficios a que tendrían derecho cada una de las categorías de beneficiarios antes señaladas, así: a) Empleados del Ministerio 1) Becas para realizar estudios de educación media. 2) Créditos condenables por prestación de servicios para realizar estudios de formación universitaria, formación técnica profesional y formación tecnológica, en

áreas relacionadas con las actividades del Ministerio. 3) Créditos condenables por prestación de servicios para realizar estudios de formación avanzada o de postgrado en el país o en el exterior, en áreas relacionadas exclusivamente con las competencias propias del Ministerio. 4) Becas para participar en seminarios, congresos, cursos de actualización, de idiomas, pasantías y otros eventos de corta duración, en el país o en el exterior. b) Familiares de los empleados del Ministerio e hijos de los pensionados del mismo. 1) Becas para realizar estudios en el país de preescolar, primaria, educación media, formación universitaria, formación técnica profesional y formación tecnológica. 2) Préstamos para realizar estudios de formación avanzada o de postgrado en el país o en el exterior. c) Empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio. Créditos condenables por prestación de servicios a la empresa donde trabaja el beneficiario, al Ministerio o a entidades adscritas o vinculadas al mismo, para realizar estudios de formación avanzada o de postgrado únicamente en las siguientes áreas: Derecho de minas y petróleos, derecho público, planeación de los recursos naturales no renovables, geología e ingenierías geológica, de petróleos, eléctrica, de minas, de minas y metalúrgica, de minas y petróleos y física. El artículo 5 del Decreto modificó las disposiciones expedidas con anterioridad, que establecían que el fondo sería administrado por el ICETEX a través de convenio suscrito con el Ministerio, al disponer que aquel podrá ser administrado

por una entidad pública o privada cuyo objeto social incluya el cumplimiento de funciones de administración de recursos educativos. La Junta Administradora estaría integrada por el Ministro o su delegado, el Director de la entidad administradora o su delegado y dos representantes del Ministro. En la conformación del comité de Becas y Apoyos Financieros del Fondo, se incluyeron los Directores Generales de Hidrocarburos, Minas y Asuntos Legales, el Jefe de la Oficina de Planeación, el representante de los empleados del Ministerio en la Comisión de Personal y el Jefe de la sección de Bienestar Social y Adiestramiento. La función del citado comité era la de aprobar las becas para los beneficiarios del fondo. Por su parte, el artículo 15 consagró la facultad para el Ministro de aprobar directamente que con los recursos del fondo se sufraguen los costos de asistencia de los funcionarios a cursos, congresos, seminarios y otros eventos similares, que se celebren en el país y de aprobar por excepción las becas para la participación de los funcionarios en eventos de corta duración (ordinal 4.1.4) en el país o en el exterior. Cabe por último, anotar que el decreto 483 dé 1990 derogó expresamente los decretos 2683 de 1953, 916 y 2259 de 1959, 438 de 1962, 895 de 1963 y las demás disposiciones que le fueran contrarias. Mediante el decreto 671 del 27 de marzo de 1990 fue adicionado el artículo 17 del decreto 483 del mismo año, para establecer que, mientras el Ministerio celebrara el convenio de administración del Fondo o asumía su manejo, el podía ser

administrado por el ICETEX en los términos del contrato suscrito en 1986. No obstante, el 10 de julio de 1990 se celebró un nuevo contrato de fondos en administración entre el Ministerio y el ICETEX,. previa la expedición, mediante resolución, de un nuevo reglamento del Fondo.

5. PESOLUCION No. 2171 de 1990 POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL FONDO ESPECIAL DE BECAS DEL MINISTERIO La resolución No. 2171 aprobó el reglamento adoptado por la Junta Administradora en su sesión del 27 de febrero de 1990, el cual determinó, en su artículo 4o., que las liquidaciones del valor de los aportes que debían hacer las empresas productoras de petróleo y gas, así como los titulares de derechos mineros, serían efectuadas por las direcciones Generales de Hidrocarburos y Minas, respectivamente.

La resolución fijó algunos requisitos para el trámite de los beneficios y señaló los criterios de selección para la revisión, clasificación y aprobación de las solicitudes (artículo 29). La citada resolución No. 2171 de 1990 fue revocada en su totalidad por la resolución No. 32008 del 16 de octubre de 1991, por considerar que en el reglamento la Junta fijó las condiciones para acceder a los beneficios, función que de acuerdo con el decreto 483 correspondía al comité.

6. CONTRATO DEL 1 0 de JULIO DE 1990 ENTRE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y EL ICETEX El Ministerio y el ICETEX suscribieron un nuevo convenio (contrato

interadministrativo) por medio del cual el primero se obligó a constituir en el segundo un fondo denominado Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía - ICETEX, destinado al otorgamiento de becas y apoyos financieros con fines educativos a los candidatos seleccionados por el Ministerio de conformidad con el decreto 483 de 1990. Entre las funciones asignadas a la Junta Administradora se destacan las siguientes: distribuir y ejecutar el presupuesto anual del Fondo, ejercer el control financiero de éste y rendir Mensualmente al Ministerio un informe sobre el Estado económico del mismo y ejercer el control académico sobre las becas y apoyos financieros y la propia entidad administradora (ICETEX). La cláusula 6a. del contrato consagró la obligación para el ICETEX de presentar informes mensuales, trimestrales y anuales sobre la ejecución presupuesta¡ y las actividades cumplidas en relación con el Fondo, así como todos los demás informes requeridos por el Ministerio. Se previó también, en la cláusula 8a. que el ICETEX debía llevar el control académico de los beneficiarios de las becas y apoyos financieros del Fondo y presentar el correspondiente informe al comité de becas y apoyo financieros del Ministerio. El contrato de 1990 conservó en el mismo nivel del S% de los desembolsos realizados el valor pagadero al ICETEX por la administración del fondo. Como término de duración del contrato la cláusula 1 8 estableció el de dos años contados a partir de la fecha de firma (1 0 de julio de 1990) y se consagró la

prórroga automática por el mismo lapso si ninguna de las partes manifiesta a la otra su intención de no prorrogarlo, con una antelación de tres (3) meses. También se prevé la terminación unilateral con anticipación idéntica.

2. SE CONSULTA: 1o. De acuerdo con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los beneficios educativos que otorga el Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía deben considerarse cobijados dentro de la prohibición contenida en la disposición anteriormente citada? 2o. Debe el Ministerio de Minas y Energía abstenerse de conceder los mencionados beneficios educativos?.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE: 1) Inicialmente, los decretos 805 de 1947 y 1056 de 1953 (Código de Petróleos) disponían que las personas que celebraran contratos con el Estado para la exploración y explotación de petróleo debían dar enseñanza técnica gratuita en áreas relacionadas con dicha industria, a los alumnos escogidos por el gobierno.

Posteriormente, la ley 10 de 1961, fijó una obligación parafiscal consistente en que los mencionados contratista, deben depositar, mensualmente en el Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Petróleos - hoy de Energía - , la suma de un tercio de centavo de dólar por cada barril de petróleo obtenido en la explotación para atender el sostenimiento de becas en el exterior. 2) El artículo 10 del Decreto reglamentario 916 de 1959, dispuso que las personas que explotaran petróleo podían cumplir la obligación de enseñanza a personal

colombiano, de la siguiente manera: a) Autorizando el estudio práctico en el sitio de la explotación y cubriendo a cada estudiante una asignación mensual determinada, o b) consignando en la Tesorería General de la República, en un Fondo especial, una cantidad determinada por cada alumno que se sostenga. 3) El decreto reglamentario 2259, adscribió al Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el exterior (ICETEX) la administración de los fondos asignados para Becas que otorguen el Ministerio de Minas y las personas que exploten petróleo en el país. Esta norma le confió al ICETEX (entidad especializada en la materia) el manejo de los fondos integrados por los aportes del Ministerio de Minas y de las contribuciones parafiscales de las personas o compañías que se dediquen a la explotación de petróleo. 4) De las normas anteriores se deduce que en el País se ha implementado un sistema de becas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual está conformado por la capacitación que otorgue el mismo ministerio a sus empleados y las becas que deben sostener las personas explotadoras del petróleo. Con estos aportes y contribuciones se creó un fondo con el objeto de manejar racionalmente los recursos, y que con el tiempo se adscribió al ICETEX, entidad que tiene la organización necesaria para realizar las actividades tendientes al cumplimiento de las finalidades del programa. 5) En el año de 1988 se expidió el Código de Minas, mediante el decreto ley 2655, el cual dispuso en su art. 234, una norma similar a la del Código de Petróleos, relativa a la capacitación de funcionarios del Ministerio de Minas y Energía con

recursos provenientes de las contribuciones - que están obligados a pagar los titulares de derechos mineros. De este modo, cada año con la presentación de los informes de explotación, se cancelarán las sumas equivalentes a uno, dos o tres salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago, según se trate de proyectos de pequeña, mediana o gran minería, respectivamente. Las cantidades recaudadas se destinarán, según prevé el segundo inciso del citado artículo 234, a la educación de los empleados del Ministerio y a sus familiares. 6) Mediante el decreto reglamentario 483 de 1990 se determinó el campo de aplicación y el alcance de las normas contenidas en los códigos de Petróleos y de Minas sobre recursos para la capacitación de personal vinculado al Ministerio de Minas y Energía. En el art. 1o., definió como familiares de los empleados del Ministerio a los hijos de éstos, y en el artículo 3o., definió como beneficiarios de las becas, además de los empleados del Ministerio de Minas y sus familiares, a los hijos de los pensionados de dicho Ministerio y a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los entes adscritos o vinculados a ésta misma entidad. Con ésta disposición se pretende circunscribir el beneficio de las becas a un grupo de personas vinculadas con los sectores minero y petrolífero, con el objeto de que haya personal Colombiano Técnico y Práctico en éstas áreas, que redunde en el desarrollo de dichos sectores. En efecto, tal como se vio el Código de Minas en el artículo 234 dispone que los recursos provenientes de las contribuciones de los titulares de derechos mineros

se destinarán a la educación de los empleados del Ministerio y de sus familiares, norma mas precisa que las contenidas en los artículos 18 y 71 del Código de Petróleos que disponen la preparación de personas a la industria de petróleo pero sin especificar que ellas deban ser empleados vinculados al Ministerio de Minas y Energía. De éste modo el decreto reglamentario ha interpretado la voluntad del legislador extraordinario de propender por el mejoramiento de las actividades mineras y petroleras del país, a través de la formación técnica de los empleados del sector. De otra parte, como el artículo 234 del decreto ley 2655 de 1.988 (Código de Minas) se refiere a la educación de los empleados del Ministerio de Minas y de sus familiares, se entiende, que los recursos deben destinarse para formación educativa en todos los niveles, no solo, para formación profesional relacionada con las áreas de la minería y la petroquímica. 7) Las contribuciones económicas de los particulares dedicados a las actividades petroleras y mineras, que deben destinarse a la educación del personal del Ministerio de Minas y Energía y de sus familiares, tienen un carácter parafiscal que proviene de la ley y que por lo mismo es obligatorio. Además su destinación es determinada por la misma ley, en armonía con lo dispuesto en el artículo 359, numeral 2 de la Constitución Nacional, es decir que las rentas nacionales que se inviertan en la educación de las personas señaladas por las normas dictadas, tiene una doble finalidad de inversión social, primero una inmediata que es la educación misma de las personas favorecidas con las becas o los préstamos y,

segundo una inmediata que es el mejoramiento de la industria minera y del petróleo que permite el desarrollo social y económico del país. 8) En efecto, como ha sostenido la Sala en concepto de 9 de junio de 1992 (radicación 446), el artículo 3 55, inciso lo., de la Constitución Nacional prohibe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones unilaterales en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado que, según la constitución derogada, podía efectuar el congreso, para fomentar entidades útiles o benéficas dignas de apoyo, con sujeción a los planes y programas correspondientes, sin que existiera ninguna retribución. Por este motivo, el inciso 2o. del citado artículo 355 de la Constitución Política, autoriza a los gobiernos nacional, departamentales y municipales para celebrar contratos de prestación de servicios con "entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad" para que estas cumplan y desarrollen programas y actividades de interés público acordes con los correspondientes planes de desarrollo, mediante una retribución. 9) Con la prohibición prescrita en el art. 35 5 de la Constitución Nacional, se quiere proteger las rentas e ingresos del Estado y evitar que los dineros del Tesoro Público se desvíen en gastos que no le van a producir ningún beneficio ni retribución al país y que solo incrementarían la riqueza de los particulares. En el asunto materia de estudio, las normas prevén el sostenimiento de estudios o becas para los empleados del Ministerio de Minas y Energía de sus familiares y de los empleados de las entidades adscritos y vinculados a este ministerio, y la

concesión de créditos para las mismas personas con el objeto de realizar estudios de formación avanzada en el país o en el exterior. En rigor, las becas no son auxilios ni donaciones, por el contrario, consisten en el pago que la entidad, en este caso, el Ministerio de Minas y Energía, hace a la institución de educación directamente para sostener por un tiempo determinado a los beneficiarios, para que adelanten los estudios académicos autorizados. De lo anterior se deduce que las becas y los préstamos implementados por el Ministerio de Minas y Energía, que tienen como recursos principales las contribuciones parafiscales de las personas explotadoras de petróleo y de los titulares de derechos mineros, no son auxilios ni donaciones y por lo mismo no están incluidos en la prohibición del artículo 355, inciso 1o. de la Constitución Nacional. De manera que el Ministerio de Minas y Energía, por este motivo, no debe abstenerse de continuar concediendo becas y préstamos educativos a sus empleados y familiares, según las disposiciones de las normas vigentes. Transcríbase en sendas copias al señor Ministro de Minas y Energía y al señor secretario Jurídico de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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