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CE-SC-RAD1992-N458

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N458
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCION ESPECIAL - Asuntos indigenas / TERRITORIO INDIGENALitigios / ALCALDE MUNICIPAL - Conoce de los litigios o negocios de indígenas en primera instancia / COMISION DE ASUNTOS INDIGENASCompetencia El artículo 30 del Decreto 2035 de 1991 no atribuye competencia a las Comisiones de Asuntos indígenas del Ministerio de Gobierno para "conocer, en segunda y última instancia, de los litigios o negocios de indígenas de que conocen los alcaldes municipales en primera instancia, por apelación de los fallos pronunciados por éstos". Sin embargo, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria de la Ley 52 de 1990, podría adicionar el artículo 30 del Decreto 2035 de 1991 para atribuirles a las Comisiones de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno la facultad a que se refiere el punto anterior. Pero cuando se pongan en efectividad los principios prescritos por los artículos 246, 329 y 330 de la Constitución, tendrán carácter prevaleciente sobre las disposiciones anteriores que les sean contrarias.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación el 2 de octubre de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 458

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno, relacionada con litigios o

negocios de indígenas, segunda y última instancia. Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "De manera atenta me dirijo a esa Honorable Corporación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la Constitución Nacional y 98 numeral 2 del Código Contencioso - Administrativo, con el fin de que se emita concepto sobre la consulta que se formula, previas las siguientes consideraciones:

1. La Ley 81 de 1958, sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas, creó las Secciones de Negocios Indígenas dependientes del Ministerio de Agricultura en los Departamentos donde existieran diez o más parcialidades indígenas (Artículo 1o.).

2. Las atribuciones de las Secciones de Negocios Indígenas, se consagran en el artículo 3o de la Ley 81 de 1958.

3. El numeral a) del Artículo 3o de la Ley 81 de 1958 le asigna a las Comisiones de Asuntos Indígenas, la atribución de "conocer en segunda y última instancia de los litigios o negocios de indígenas de que conocen los Alcaldes Municipales en primera instancia, por apelación de los fallos pronunciados por éstos".

4. Mediante el Decreto 1634 de 1960 se traslada la División de Extensión Agropecuaria del Ministerio de Agricultura al Ministerio de Gobierno con la denominación de División de Asuntos Indígenas, determinándose igualmente que estará integrada por la Sección de Resguardos y Parcialidades, la Sección de

Protección Indígena y Jefatura de Comisiones. (Artículos 17 y 18). La misma norma en su artículo 21 señala también, que las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena tendrán además las funciones que la Ley 81 de 1958, adscribe a las Secciones de Negocios Indígenas.

5. Los litigios de indígenas que conocen los alcaldes municipales se señalan en la Ley 89 de 1890, artículo 11 y en los Decretos 74 de 1898, artículos 37 y 160 y siguientes; 331 de 1926 y 50 de 1937, artículo 9, expedidos por la Gobernación del Departamento del Cauca, respectivamente.

6. Por su parte el Decreto 2413 de 1961, reglamentario de la Ley 81 de 1958 establece en su artículo 1: "Las comisiones de Asistencia y Protección Indígena del Ministerio de Gobierno, creadas por el Decreto 1634 de 1960 reemplazan a las Secciones de Negocios Indígenas de que trata la Ley 81 de 1.958 y tendrán además de las atribuciones y funciones que le dio dicha Ley, las consagradas en el Decreto 1634 de 1960.

7. La Ley 52 de diciembre 28 de 1990 mediante la cual se establece la Estructura Orgánica del Ministerio de Gobierno, crea la Dirección General de Asuntos Indígenas y el parágrafo 2o. del artículo 17 señala que a nivel regional funcionarán Comisiones según lo determine el Gobierno Nacional, para atender los programas de Dirección General de Asuntos Indígenas.

8. La anterior norma es reglamentada por el Decreto 2035 de agosto 29 de 1991,

que en su artículo 30 fija las funciones de las Comisiones de Asuntos Indígenas, pero entre éstas no se les asigna la de "conocer en segunda instancia de los litigios o negocios de indígenas de que conocen los Alcaldes Municipales en primera instancia, por apelación de los fallos pronunciados por éstos. Con fundamento en las anteriores normas transcritas, este Ministerio se permite consultar:

1. Son competentes las Comisiones de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno para conocer en segunda y última instancia de los litigios o negocios de indígenas de que conocen los Alcaldes Municipales en primera instancia, por apelación de los fallos pronunciados por éstos, aunque el Decreto 2035 del 29 de agosto de 1991 no les asigne esta función.?

2. En caso negativo, a quién corresponde esta competencia?" LA SALA CONSIDERA: 1o) El artículo lo de la Ley 81 de 1958 dispuso que "en los departamentos donde existan diez o más parcialidades de indígenas (resguardos), funcionará una oficina llamada "Sección de Negocios Indígenas", dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. "El artículo 3o., letra a), ibídem, le atribuyó, entre otras facultades, "conocer, en segunda y última instancia, de los litigios o negocios de indígenas de que conocen los alcaldes municipales en primera instancia por apelación de los fallos pronunciados por éstos". 2o) Pero el Artículo 17 del Decreto - Ley 1634 de 1960 trasladó la mencionada sección al Ministerio de Gobierno "con la categoría de división" y con "la

denominación de División de Asuntos Indígenas". La misma disposición agregó que, en consecuencia, "corresponde al Ministerio de Gobierno, por medio de la División de Asuntos Indígenas, el ejercicio de las funciones adscritas al Ministerio de Agricultura por la Ley 81 de 1958, y demás disposiciones legales sobre indígenas. El artículo 18 del Decreto - Ley 1634 de 1960 dispuso que "la División de Asuntos Indígenas estará integrada por las secciones de Resguardos y Parcialidades y de Protección Indígena y por la Jefatura de Comisiones de Asistencia y Protección Indígena" y que el Gobierno debe determinar "los lugares donde deban funcionar Comisiones de Asistencia y Protección indígenas, así como el número de tales Comisiones". Y el artículo 20, parágrafo, del Decreto - Ley 1634 de 1960 prescribió que las Comisiones de Asistencia y Protección de Indígenas tendrán, además de las atribuciones específicas que les asignaba la misma disposición, "las funciones que la Ley 81 de 1958 adscribió a las Secciones de Negocios de Indígenas. 3o) El artículo 1º del Decreto 2413 de 1961 también dispone que las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena del Ministerio de Gobierno, creadas por el Decreto - Ley 1634 de 1960, reemplazan a las Secciones de Negocios Indígenas de que trata la ley 81 de 1958, y tendrán, además de las atribuciones y funciones (sic) de dicha ley, las consignadas en el Decreto - Ley número 1634 de 1960". 4o) La Ley 52 de 1990 reestructuró el Ministerio de Gobierno y el artículo 4o.,

número 5, creó la "Dirección General de Asuntos Indígenas". Además, el artículo 17, parágrafo 2o, ibídem, dispuso que "a nivel regional funcionarán comisiones, según lo determine el gobierno nacional, para atender los programas de la Dirección General de Asuntos Indígenas". 5o) El artículo 30 del Decreto 2035 de 1991, reglamentario del artículo 17, parágrafo 2º, de la Ley 52 de 1990, prescribió las funciones de las Comisiones de Asuntos Indígenas, creadas por esta disposición. Entre ellas no se cuenta la de 41 conocer en segunda y última instancia de los litigios o negocios de indígenas de que conocen los alcaldes municipales en primera instancia, por apelación de los fallos pronunciados por éstos". En consecuencia, las comisiones de asuntos indígenas, según la mencionada disposición, no tienen competencia para conocer del indicado recurso de apelación. 6o) Sin embargo, la Sala considera que, aunque el capítulo V del Decreto - Ley 1634 de 1960 (artículos 17 a 23, inclusive), relativo a "la División de Asuntos Indígenas" del Ministerio de Gobierno, fue reemplazado con la "Dirección General de Asuntos Indígenas" (artículos 17 y 18 inclusive) por la Ley 52 de 1990, el artículo 3o, letra a), de la Ley 81 de 1958 subsiste, tanto porque ella no lo derogó ni subrogó como porque prescribe, como una de las funciones de la mencionada entidad, "velar por el cumplimiento de la legislación nacional entidad, "velar por el cumplimiento de la legislación nacional y de las recomendaciones adoptadas por

el Gobierno Nacional de organismos internacionales referentes a la población indígena del País (artículo 17, letra e), de la Ley 52 de 1990). Además, como según el parágrafo 2o, antes transcrito, de la misma disposición, el Gobierno puede disponer que funcionen comisiones, a nivel departamental, "para atender los programas de la Dirección General de Asuntos Indígenas", entre los cuales se cuenta el de hacer cumplir la legislación nacional - específicamente el artículo 3o, letra a), de la Ley 81 de 1958 - ante el vacío indicado del artículo 30 del Decreto 2035 de 1991 que, por tratarse de un problema de competencia excluye la analogía, el gobierno podría, en ejercicio de la potestad reglamentaria, adicionar este decreto para atribuirles a las Comisiones para los Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno la facultad de conocer, en segunda instancia, "de los litigios o negocios de Indígenas de que conocen los Alcaldes Municipales en primera instancia, por apelación de los fallos pronunciados por éstos". 7o) Pero la Sala también considera que, según el artículo 246 de la Constitución, relativo a "las jurisdicciones especiales", "las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República" y que, según la misma disposición, "la ley establecerá las normas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional"; que, de acuerdo con el artículo 329 de

la Constitución, es posible organizar "entidades territoriales indígenas... con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial; que, según el artículo 330 del mismo estatuto "de conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades" y tendrán las funciones que la misma disposición les prescribe y que, en consecuencia, cuando se pongan en efectividad estos principios, tendrán carácter prevaleciente sobre las disposiciones anteriores que les sean contrarias. La Sala, con fundamento en lo expuesto, responde: 1o) El artículo 30 del Decreto 2035 de 1991 no atribuye competencia a las Comisiones de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno para "conocer, en segunda y última instancia, de los litigios o negocios de indígenas de que conocen los alcaldes municipales en primera instancia, por apelación de los fallos pronunciados por éstos". 2o) Sin embargo, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria de la Ley 52 de 1990, podría adicionar el artículo 30 del Decreto 2035 de 1991 para atribuirles a las Comisiones de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno la facultad a que se refiere el punto anterior. 3o) Pero cuando se pongan en efectividad los principios prescritos por los artículos 246, 329 y 330 de la Constitución, tendrán carácter prevaleciente sobre las disposiciones anteriores que les sean contrarias. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y

Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

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