CE-SC-RAD1992-N475
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1992-N475
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONGRESISTAS - Liquidación de pensión. Sustitución pensional. Reajuste de pensiones. Marco legal / SUSTITUCION PENSIONAL - Congresistas. Marco legal / REAJUSTE PENSIONAL - Congresistas. Marco legal / PENSION DE JUBILACION - Congresistas. Liquidación, reajuste y sustitución pensional. Marco legal Los Congresistas retirados del servicio oficial desde el 1º de diciembre de 1991, tienen derecho a que se les liquide su pensión con base en el promedio de las asignaciones devengadas por cada uno de ellos, durante el último año de servicio. La asignación establecida en el decreto 801 de 1992, se aplicará a los Congresistas que se retiren o se hayan retirado después del 1º de enero de 1992, fecha desde cuando surte efectos fiscales dicho decreto. En cuanto a la sustitución pensional de los congresistas se deben analizar dos aspectos, a saber: a) Cuando la sustitución pensional se solicita una vez fallecido el pensionado que gozaba de la prestación, en este caso, la transmisión se hace con base en la cuantía que percibía el causante y se incrementará con fundamento en el salario mínimo legal mensual. b) Cuando la sustitución pensional se solicita sin que se hubiere reconocido la pensión del causante, en este evento, debe liquidarse con base en el promedio de lo devengado por el Congresista en el último año de servicio antes de su retiro o de su fallecimiento. En estos casos tampoco se puede aplicar de manera retrospectiva la ley 4a. de 1992, de manera que, el parágrafo del artículo décimo séptimo se puede aplicar si el Congresista se retiró del servicio después de la fecha en que entró en vigencia la ley 4a. de 1992 o si se produjo su
fallecimiento, siendo congresista, una vez vigente esta ley. La sala considera que cuando el parágrafo del artículo décimo séptimo de la ley 4a. de 1992, se refiere a reajustes, se trata de la reincorporación de aquellas personas que ostentando la calidad de pensionados reingresen al servicio público como congresistas y se mantengan en él por un espacio mínimo de tres años, al cabo de los cuales pueden solicitar la reliquidación de sus pensiones tomando como base la remuneración promedio que devenguen en el momento del retiro. El reajuste oficioso de las pensiones ya reconocidas se rige por las disposiciones de la ley 71 de 1988.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 9 diciembre de
1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 475
Actor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Consulta sobre la interpretación del artículo 17 de la ley 4a. de 1992
El Ministro del Trabajo y Seguridad Social formula a la Sala la siguiente consulta: “En mi calidad de Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicito comedidamente a los Honorables magistrados de esa Sala, su pronunciamiento respecto de la interpretación que ha de dársele al artículo 17 de la ley 4ª de 1992, frente al reconocimiento de pensiones de jubilación, sustituciones y reajustes pensionales
de los Congresistas, conforme a los planteamientos que a continuación se formulan. El artículo 17 de la ley 4ª de 1.992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Cuando la Norma transcrita establece en su primera parte que las pensiones no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año perciba el Congresista, parece situarnos frente a la norma general sobre régimen pensional; no obstante, cuando en su parágrafo señala que para la liquidación se tendrá en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y Senadores en la fecha en que se decrete, parece ser que no hubiera de tenerse en cuenta lo efectivamente devengado por quien solicita la pensión, el reajuste o la sustitución, sino lo que en promedio hubieren de vengado los Congresistas para la fecha en que se decrete la pensión, así quien pretende el reconocimiento no lo hubiere recibido.
Se pregunta entonces, puede un congresista retirado del servicio oficial desde el 1º de diciembre de 1991, obtener una pensión de jubilación liquidada conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la ley 4ª de 1992 y con base en la asignación que para tales servidores estableció el decreto 801 de 21 de mayo de 1992?. Ahora bien tratándose de la sustitución pensional, y siendo esta una prolongación de la prestación inicial, deberán liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo aquí mencionado, sin importar que el monto de la sustitución sea muy superior al de la jubilación inicial, vulnerando aquel principio de que a nadie le es dado transmitir mas de lo que tiene? O puede predicarse que sólo se da esta figura cuando se trate de pensiones reconocidas ya bajo el imperio de la ley 4a. de 1992, cuyas sustituciones obviamente se rigen por esta disposición?. Por último es necesario precisar respecto de los denominados reajustes si ello hace referencia a aquellos que anualmente se producen en el mismo monto del incremento del salario mínimo, en virtud de la ley 71 de 1988 y que si así fuera equivaldría a que las pensiones de todos los Congresistas, adquiridas en cualquier tiempo, queden en el valor de las decretadas conforme al artículo 17 de la ley 4ª de 1992, o si por el contrario, como lo ha interpretado este despacho, hace referencia a aquellos casos de “reliquidación”, de quienes habiendo obtenido la pensión de jubilación, reingresan al servicio oficial y tienen derecho a que ésta les sea reliquidada, conforme al último salario”.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
1. El artículo décimo séptimo de la Ley 4a. de 1992, establece unas pautas
generales para que el Gobierno Nacional fije el régimen de pensiones, reajustes, y sustituciones pensionales de los Senadores y Representantes. De este modo, dispone que las pensiones no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio por todo concepto, del último año de servicio y, que liquidadas se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Sin embargo, el parágrafo del artículo citado previó que las pensiones se liquidarán, reajustarán y sustituirán teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha de la respectiva liquidación.
2. En orden a interpretar las normas del parágrafo del artículo décimo séptimo de la ley 4a. de 1992, es necesario determinar que se entiende por liquidación de pensión, por liquidación de reajuste, y por sustitución pensional, en ese orden se tiene: a) La liquidación de la pensión es procedente, por regla general, cuando el servidor público reúne dos elementos exigidos por la ley: la edad y el tiempo de servicio, que para los congresistas son 55 años de edad y 20 años de servicio.
Cumplidos estos dos requisitos, el servidor puede solicitar el reconocimiento de su pensión y la liquidación de la misma. b) El reajuste de la pensión - Esta acepción ha sido utilizada por la legislación laboral de manera indiscriminada al referirse a las siguientes situaciones: - Cuando se solicita la reliquidación de la pensión una vez reconocida sin haberse retirado del servicio, con el objeto de actualizar esta prestación con el último
sueldo devengado. - Cuando la reliquidación o reajuste de una pensión se solicita, por haberse reintegrado el titular al servicio público. En el caso de los congresistas dicho reajuste se somete a las disposiciones de la ley 171 de 1961, que señala que la reincorporación debe ser mínimo de tres años, continuos o discontinuos para que proceda la reliquidación. - Y finalmente, cuando por disposición de la ley las pensiones se incrementan anualmente de manera automática con el objeto de mantenerlas actualizadas sin que su valor no sea inferior al salario mínimo. De conformidad con lo prescrito por la ley 71 de 1988, las pensiones “serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”, disposición aplicable a los Congresistas. c) La sustitución pensional consiste en la transmisión de la pensión a los beneficiarios del causante, es decir, se trata de transferir la pensión a las personas que dependan del pensionado fallecido, con las limitaciones establecidas en la ley. La sustitución pensional de los Congresistas se rije (sic) por las disposiciones de las leyes 48 de 1962 y 5a. de 1969. Así las cosas, se deduce de las observaciones anteriores que, el último ingreso mensual promedio, sólo se toma como base para los siguientes efectos: liquidar la pensión, realizar su reliquidación al retirarse del servicio o reajustarla por reintegro, si la reincorporación dura por lo menos tres años. En cambio, el reajuste oficioso se efectúa incrementando el valor de la pensión con el mismo porcentaje
en que sea aumentado el salario mínimo legal mensual. En cuanto a la sustitución pensional, ésta se produce sobre el valor percibido por el causante y, según la ley 71 de 1988, se aumentará cada vez que se incremente el salario mínimo legal mensual, en el mismo porcentaje.
4. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala procede a responder los interrogantes del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en la siguiente forma: 1) Los Congresistas retirados del servicio oficial desde el 1º de diciembre de 1991, tienen derecho a que se les liquide su pensión con base en el promedio de las asignaciones devengadas por cada uno de ellos, durante el último año de servicio.
La asignación establecida en el decreto 801 de 1992, se aplicará a los Congresistas que se retiren o se hayan retirado después del 1º de enero de 1992, fecha desde cuando surte efectos fiscales dicho decreto. 2) En cuanto a la sustitución pensional de los congresistas se deben analizar dos aspectos, a saber: - Cuando la sustitución pensional se solicita una vez fallecido el pensionado que gozaba de la prestación, en este caso, la transmisión se hace con base en la cuantía que percibía el causante y se incrementará con fundamento en el salario mínimo legal mensual. - Cuando la sustitución pensional se solicita sin que se hubiere reconocido la pensión del causante, en este evento, debe liquidarse con base en el promedio de lo devengado por el Congresista en el último año de servicio antes de su retiro o de su fallecimiento. En estos casos tampoco se puede aplicar de manera retrospectiva la ley 4a. de
1992, de manera que, el parágrafo del artículo décimo séptimo se puede aplicar si el Congresista se retiró del servicio después de la fecha en que entró en vigencia la ley 4a. de 1992 o si se produjo su fallecimiento, siendo congresista, una vez vigente esta ley. 3) La sala considera que cuando el parágrafo del artículo décimo séptimo de la ley 4a. de 1992, se refiere a reajustes, se trata de la reincorporación de aquellas personas que ostentando la calidad de pensionados reingresen al servicio público como congresistas y se mantengan en él por un espacio mínimo de tres años, al cabo de los cuales pueden solicitar la reliquidación de sus pensiones tomando como base la remuneración promedio que devenguen en el momento del retiro. El reajuste oficioso de las pensiones ya reconocidas se rige por las disposiciones de la ley 71 de 1988. Transcríbase en sendas copias al Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al secretario jurídico de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO
ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala