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CE-SC-RAD1992-N481

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1992-N481
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

MINISTRO DELEGATARIO - Puede ser citado al Congreso / CONGRESOFacultades / CONGRESO - Límites / PRESIDENTE DE LA REPUBLICADelegación de funciones El Ministro delegatario puede ser citado al Congreso por cualquiera de las cámaras. Pero las citaciones, los debates y los cuestionarios que se le sometan sólo pueden versar sobre las funciones que ejerce como ministro, no sobre las facultades delegadas por el Presidente de la República.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación el 19 de noviembre de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Santafé de Bogotá., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 481

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno, en relación con la posibilidad de que el Ministro Delegatario, quien ejerce las funciones de Presidente, sea citado al Congreso.

Se absuelve la consulta que el Señor Ministro de Gobierno hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "El Ministerio de Gobierno desea conocer el criterio de esa Honorable Sala en relación con la citación de los Ministros al Congreso y las facultades del Ministro Delegatario. El artículo 135 de la Constitución en su numeral 8, establece que es facultad de cada Cámara citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. A su vez el artículo 206 ibídem preceptúa que los Ministros son Jefes de la Administración en su respectiva dependencia y en relación con el Congreso: "Son

voceros del Gobierno, presentan a las Cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los Viceministros". De conformidad con las normas citadas está claro que el Presidente de la República, dada su investidura de Jefe de Estado y, a efecto de que su presencia no perturbe el normal transcurrir de las sesiones o que constituya factor de presión para la toma de decisiones, la Constitución ha previsto que sean los Ministros o los Jefes de Departamento Administrativo quienes atiendan, a nombre del Gobierno, las citaciones del Congreso. En el caso de la figura del Ministro Delegatario prevista en nuestra Constitución en el artículo 196, se determina que: "cuando el Presidente se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, según el orden de procedencia legal, ejercerá bajo su responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquéllas que le sean propias como las que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno".

¿CON FUNDAMENTO EN LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE CONSULTA:

1. El Ministro Delegatario, quien ejerce funciones del Presidente durante su ausencia, puede ser citado al Congreso por cualquiera de las Cámaras?".

LA SALA CONSIDERA: 1.)El artículo 196 de la Constitución dispone que el Presidente de la República o quien lo reemplace "no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia" (inciso 1o).

La misma disposición agrega que "cuando el Presidente de la República se

traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en calidad de jefe del gobierno". La disposición agrega que "el ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente" (inciso 3o.) 2.)De la transcrita disposición constitucional la Sala infiere que el Ministro en quien el Presidente de la República delega algunas de sus funciones, cuando deba trasladarse "a territorio extranjero en ejercicio de su cargo", sin despojarse de las funciones que le corresponden también ejerce las delegadas. De manera que en la persona del ministro delegatario concurren las funciones propias del ministerio y las delegadas por el Presidente de la República. 3.)El ministro delegatario no reemplaza al Presidente quien, por el contrario, "delega algunas de sus funciones para trasladarse en ejercicio de su cargo "al exterior. En consecuencia, a diferencia del vicepresidente que debe reemplazar al Presidente de la República" en sus faltas temporales y absolutas" (artículo 202, inciso 3o. de la Constitución), o del designado que lo suple, con la misma finalidad, hasta 1994 (artículo 15 transitorio de la Constitución), el Ministro Delegatario mantiene la investidura y las funciones de ministro y no asume, como aquellos, la Presidencia de la República. 4.) Según el artículo 208, inciso 2o. de la Constitución, "los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámara

proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros". Además, el artículo 135, numeral 8, de la Carta Política señala, como una de las facultades de las cámaras, "citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones "en la oportunidad, en la forma y con las consecuencias por la omisión que la misma disposición contempla. De manera que, de acuerdo con la Constitución, las cámaras pueden citar a los ministros para tratar asuntos relacionados con sus funciones, y ellos deben comparecer, participar en los debates y absolver el cuestionario escrito el día y hora señalados al efecto. "En caso de que los ministro no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, ésta podrá proponer moción de censura" (artículo 135. No. 8, de la Constitución). 5.)También es función de cada Cámara "proponer la moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo (artículo 135, No. 9 de la Constitución). La moción de censura, según la misma disposición, debe proponerse a lo menos por la décima parte de los miembros de la correspondiente cámara y "la votación se hará entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos..." (la sala subraya). La Sala considera que los ministros citados por las Cámaras para los debates especiales originados en la moción de censura como para los ordinarios, sin ninguna excepción deben comparecer y participar en ellos.

6.) Como las funciones del ministro delegatario son de dos clases, las atribuidas al ministro y las delegadas por el Presidente de la República, las citaciones que le hagan las Cámaras, los debates y los cuestionarios que se le sometan sólo pueden versar sobre las funciones que le están atribuidas como ministro y en modo alguno sobre las atribuciones que le delegará el Presidente de la República, quien no puede ser citado por las Cámaras. CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO LA SALA RESPONDE: El Ministro Delegatario puede ser citado al Congreso por cualquiera de las Cámaras. Pero las citaciones, los debates y los cuestionarios que se le sometan sólo pueden versar sobre las funciones que ejerce como ministro, no sobre las facultades delegadas por el Presidente de la República. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

ROBERTO SUÁREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

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