CE-SC-RAD1992-N742
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1992-N742
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONTRATO DE COMPRAVENTA - Adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos / ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA - Competencia de la Dirección Nacional de Administración Judicial / FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - Competencia / DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Competencia Los contratos de promesa de compraventa y los de compraventa de que trata el Capitulo 111 de la Ley 9a. de 1989 son los de adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los fines previstos en el artículo 10º de donde no era requisito prescindible, al tenor del artículo 29 de la Ley 3a. de 1991, la revisión de legalidad del Consejo de Estado para el caso del arrendamiento con opción de compra que celebró el 23 de octubre de 1991 con Hocol S.A. el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, cuanto tuvo capacidad para dicho efecto antes de la vigencia del Decreto 2652 de 1991, iniciada a partir del 25 de noviembre. Por tanto, acreditado el ejercicio por parte del Fondo, de la opción de compra de los inmuebles para la sede de la Corte Constitucional, cuando ejercerla era ya competencia de la Dirección Nacional de Administración Judicial, por disposición del artículo 15, numeral 4º. del Decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991, la conclusión que se impone respecto a dicha opción es la de que el funcionario carecía de competencia causal de nulidad absoluta prevista por el artículo 78, aparte d) del Decreto 222 de 1983, que no se sanea por ratificación de las partes.
La incompetencia del Fondo Rotatorio afectaba, por demás, la validez del convenio interadministrativo Nº 0003 del 21 de febrero de 1992 celebrado con el " Director Administrativo" de la Dirección de Administración Judicial sobre traspaso de recursos destinados a adquisición de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 742
Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: Contrato de compraventa de locales, oficinas y garajes del
edificio Avenida Chile, calle 72 Nº. 7 - 96, para la sede de la Corte Constitucional, entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y Hocol S.A. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 252 del Decreto 222 de 1983, el Director General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, remite a la Sala para "concepto y revisión d e legalidad" la carpeta contentiva de los documentos que hace referencia a la compra de la sede de la Corte Constitucional. Advierte el funcionario remitente que con lo previsto en los artículos 12, 14, 19 y 123 de la Ley 9a. de 1989 y en el artículo 29 de la Ley 3a. de 1991 quedaron derogados y modificados parcialmente los artículos 25, 54, 143, 144, y 145 del Decreto 222 de 1983. 1. - Consta en oficio del folio 202, adjunto en copia, la opción de compra ante
Hocol S.A. del 20 de febrero de 1992, ejercida por el Director del Fondo Rotatorio, en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra Nº. 232 de 1991 celebrado entre las misma partes ( fls. 187 a 190) previa autorización de la Junta Directiva del Fondo y aprobado por el señor Ministro de Justicia, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Decreto 222 de 1983. 2. - Para la compra directa de los inmuebles arrendados, según proyecto adjunto de escritura pública, se invocan facultades de la ley 9a. de 1989, artículos 14 y 19, y se incluyen en el proyecto cláusulas previstas por los artículos 25 y 60 del Decreto 222 de 1983 que se considera aplicables, presidiendo de las demás, por inoperantes y por estar ya incluidas en el contrato Nº. 235 de 1991 (cláusula 9a. 10 y 14), publicado en el Diario Oficial (187 y 232), con la opción de compra, y cubierto el impuesto de timbre correspondiente al mismo (fls. 183). 3. - Obra el "comprador" en nombre y representación del Fondo Rotatorio del ministerio de Justicia, "debidamente autorizado" por los Decretos 1208 y 1742 de 1973, por los artículos 14 y 19 de la Ley 9a. de 1989, el Decreto 222 de 1983 y por la Junta Directiva de la entidad, según Acta N. 01 5 del 21 de octubre de 1991 (fl.203).
4. - El "vendedor", Hocol S.A. en cumplimiento de lo pactado en la cláusula 6a. del contrato de arrendamiento con opción de compra transfiere a título de venta los inmuebles que identifican y derriben por sus linderos y matrícula inmobiliaria el punto 1º. del proyecto de minuta y anexo (fls. 218 a 232) y que hacen parte
integrante del Edificio "Avenida de Chile" Nº. 7 - 96 de la calle 72, sometido al régimen de propiedad horizontal. La venta se hace como cuerpo cierto y el ,,vendedor" declara haber efectuado la entrega real y material de los inmuebles mediante acta suscrita el 30 de octubre de 1991 (fl. 186). 5. - El valor convenido es la suma de un mil trescientos ochenta millones de pesos moneda corriente ($1.380.000.000.oo) respaldado por el avalúo especial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha 24 de enero de 1992 (fls. 191 y 192) que por aproximación, arroja un total de $1.451.031.000.oo. 6. - El pago del precio se remite a lo pactado en la cláusula sexta literal a) del contrato de arrendamiento con opción de compra, sujetándolo a las apropiaciones presupuestases de la vigencia fiscal de 1992, programa 1302, subprograma 02, proyecto 0045, que alcanzan la suma de $1.290.000.000.oo financiada con recursos provenientes del convenio interadministrativo N. 003 de 1992, celebrado entre el Fondo Rotatorio y la Dirección Nacional de Administración Judicial.
7. - En cumplimiento a lo establecido en el artículo 252 del Decreto 222 de 1983 se acompañan el concepto favorable del Consejo de Ministros, de fecha 30 de marzo del año en curso y un otrosí, el segundo suscrito, al contrato de arrendamiento con opción de compra N. 235 de 1991, en el sentido de señalar el 8 de mayo de 1992 como la fecha de firma de escritura pública y como fecha de presentación del certificado de libertad en que conste que el comprador es el dueño de los inmuebles, la de presentación de la cuenta de cobro de la última cuota o saldo del precio.
CONSIDERACIONES: Examinada la autorización legal en virtud de la cual el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia celebró el contrato de arrendamiento con opción de compra Nº. 235 de octubre de 1991, la Sala formula las siguientes observaciones: El régimen de adquisiciones con destino a la Rama Jurisdiccional que establecieron los Decretos 1208 de 1973, por su artículo 15 y 1742, del mismo año, artículo 39, autorizaba al Fondo Rotatorio para adquirir inmuebles que requiriera dicha Rama para su servicio, pero los recursos que en el Presupuesto Nacional se asignaran a la Rama Jurisdiccional eran recursos asignados al Fondo por el artículo 7º., aparte b) del Decreto 1208 "... para el cumplimiento de las tareas a que se refiere el artículo 2º......." Y la misma asignación contuvo el artículo 22 del Decreto 1742 en cuanto partidas destinadas en el Presupuesto del Ministerio de Justicia para la ejecución de los programas detallados en el artículo
3º. Igualmente formaban parte del patrimonio del Fondo los inmuebles destinados al
servicio de la Rama Jurisdiccional (artículo 8º Decreto 1208 y artículo 23 Decreto 1742). Hoy, el Decreto 2652 de 1991, que rige a partir del 25 de noviembre y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, señala en su artículo 15 numeral 4º., como función de la Dirección Nacional de Administración Judicial, encargada de adelantar las actividades administrativas de la Rama Jurisdiccional y ejecutar su presupuesto, la de " llevarla representación jurídica de la nación - Consejo Superior de la Judicatura y suscribir en nombre de esta los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, bajo los términos que señale el Consejo Superior". Y constituyen recursos de la Nación - Consejo Superior de la judicatura - todos los bienes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia adquiridos para la Rama Judicial (artículo 23 ibídem). "En materia de contratación administrativa se aplicarán las normas que rijan para la Fiscalía General de la Nación" (artículo 24 ibídem). No contiene regulación alguna sobre adquisición de inmuebles, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación - Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 Título lX, pero el artículo 155 ordena aplicar, en lo no dispuesto, las normas relativas a los contratos de la Nación, es decir el Decreto 222 de 1983, cuyas reglas comprenden formas de adquisición de inmuebles corno la utilizada por el Fondo y ahora en vía de utilización por la Dirección Nacional de Administración Judicial, en cuanto representa a la Nación y el contrato puede
celebrarse directamente conforme, además, con las normas civiles correspondientes a su naturaleza. (artículos 1º, 16, 35, 43 numeral 11,51 a 54, 143, 145 y 248 del Decreto 222 de 1983). Queda determinado así el régimen de adquisición de inmuebles para la Rama Judicial y excluida del mismo cualquier remisión a las leyes 9a. de 1989 y 3a. de 1991, pues en los términos de la primera la Nación puede adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para destinarlos a los fines previstos en el artículo 10o., es decir, "al funcionamiento de la sedes administrativas de las entidades a las cuales se refiere el artículo 11 "... con excepción de las empresas Industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta". Y es obvio que el funcionamiento de la Corte Constitucional no corresponde a tal destinación ni está en directa relación con las necesidades que plantea el desarrollo urbano. Tampoco podía el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, como establecimiento público, adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de la sede para la Corte Constitucional, pues no estaba expresamente facultado por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10º. de la Ley 9a:. de 1989, como lo requiere el artículo 11 de la misma para el cumplimiento de dichas actividades por parte de los establecimientos públicos. Los contratos de promesa de compraventa y los de compraventa de que trata el Capitulo 111 de la Ley 9a. de 1989 son los de adquisición de inmuebles urbanos y
suburbanos para destinarlos a los fines previstos en el artículo 10º de donde no era requisito prescindible, al tenor del artículo 29 de la Ley 3a. de 1991, la revisión de legalidad del Consejo de Estado para el caso del arrendamiento con opción de compra que celebró el 23 de octubre de 1991 con Hocol S.A. el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, cuanto tuvo capacidad para dicho efecto antes de la vigencia del Decreto 2652 de 1991, iniciada a partir del 25 de noviembre. Por tanto, acreditado el ejercicio por parte del Fondo, de la opción de compra de los inmuebles para la sede de la Corte Constitucional, cuando ejercerla era ya competencia de la Dirección Nacional de Administración Judicial, por disposición del artículo 15, numeral 4º. del Decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991, la conclusión que se impone respecto a dicha opción es la de que el funcionario carecía de competencia causal de nulidad absoluta prevista por el artículo 78, aparte d) del Decreto 222 de 1983, que no se sanea por ratificación de las partes. La incompetencia del Fondo Rotatorio afectaba, por demás, la validez del convenio interadministrativo Nº 0003 del 21 de febrero de 1992 celebrado con el " Director Administrativo" de la Dirección de Administración Judicial sobre traspaso de recursos destinados a adquisición de la Corte Constitucional. En consecuencia, como la opción de compra fue ejercida por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia sin autorización legal en desarrollo del contrato celebrado con Hocol S.A. tal opción no resulta ajustada a la ley, ni el contrato en
que se pactó ejercerla sostiene las condiciones necesarias para ser aprobado por la Sala. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO Salvamento de voto
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala
CONTRATO DE COMPRAVENTA / OPCION DE COMPRA / NACION /
DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL / FONDO
ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA / COMPETENCIA / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD El artículo 15, numeral 4, del Decreto - Ley 2562 de 1991 faculta al Director Nacional de la Administración Judicial para llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y suscribir, por lo mismo, los correspondientes contratos. Pero, por una parte, según el artículo 189, ordinal 23 de la Constitución, la representación administrativa de la Nación corresponde al Presidente de la República y excepcionalmente, para los asuntos relacionados con sus funciones, al Registrador Nacional del Estado Civil (artículo 266, inciso 2º., de la Constitución);además, el Consejo Superior de la Judicatura, que es parte integrante de la Rama Judicial, no es una persona jurídica, de donde se deduce claramente que el artículo 15, ordinal 4, del Decreto Ley 2652 de 1991, en cuanto atribuye al Director Nacional de la Carrera Judicial la facultad de representar a la Nación para celebrar los contratos relativos al Consejo Superior de la Judicatura, es manifiestamente inconstitucional y, de conformidad con el
artículo 4º de la Carta Política, que prescribe la excepción de inconstitucionalidad, la Sala no lo debió aplicar. Tampoco comparto la afirmación que hace la providencia en el sentido de considerar que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia no podía ejercer la opción de compra porque, cuando lo hizo, era ya competencia de la Dirección Nacional de Administración Judicial, por disposición del artículo 15, numeral 4º del Decreto 2652 de 25 de noviembre de 1991 para celebrar el contrato de que se trata, además en el supuesto improbable de que fuere constitucional, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia ejerció la opción de compra del impuesto para el funcionamiento de la Corte Constitucional con fundamento en una estipulación contractual proveniente del contrato de arrendamiento, este motivo hizo que el vendedor suscribiera el contrato de compraventa porque estaba ligado con la administración por medio de una obligación contractual.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HUMBERTO MORA OSEJO No comparto la providencia mayoritaria por las siguientes razones: 1º) Según el artículo 189, ordinal 23, de la Constitución - que reitera el artículo 120, ordinal 13, de la anterior Constitución - , el Presidente de la República tiene la facultad de "celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la Ley". Estos contratos son los que celebra el Estado, definido como persona jurídica de derecho público, con el nombre de Nación, por el artículo 80 de la ley 153 de 1887. 2º) El artículo 266 de la Constitución prescribe, con excepción al principio expuesto, que el Registrador Nacional del Estado Civil tiene, entre otras
funciones, "la de celebrar contratos en nombre de la Nación" en los casos determinados por la ley. Pero la Constitución no faculta a la Directora Nacional de Administración Judicial ni a ninguno de los funcionarios o empleados de misma dependencia, para celebrar contratos en representación de la Nación. Estos se explica, porque la Asamblea Constituyente no acogió el proyecto que contemplaba la creación de un establecimiento público, perteneciente a la rama jurisdiccional, con personaría y autonomía administrativa, encargado de cumplir o ejecutar todas las actividades necesarias para el funcionamiento de la misma entidad, en ellas incluida la facultad de contratar. Por consiguiente, el artículo 189, ordinal 23, de la Constitución es aplicable al caso y, por lo mismo, el contrato, en principio, debe ser celebrado, en representación de la nación, por el Presidente de la República. 3º) Sin embargo, el artículo 211 de la Constitución prescribe que "la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine". De manera que, según la transcrita disposición constitucional, - los funcionarios o empleados de la Dirección Nacional de Administración judicial sólo podrían suscribir, en representación de la Nación, los contratos que el Presidente de la República les delegue. 4º) El artículo 15, número 4, del decreto - ley 2652 de 1991 faculta al Director Nacional de Administración Judicial para "llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura" y suscribir, por lo mismo, los
correspondientes contratos. Pero. por una parte, según el artículo 189, ordinal 23, de la constitución, antes transcrito, la representación administrativa de la Nación corresponde al Presidente de la República y excepcionalmente, para los asuntos relacionados con sus funciones, al Registrador Nacional del Servicio Civil (art. 266, inciso 2º, de la Constitución); además, el Consejo Superior de la Judicatura, que es parte integrante de la rama judicial, no es una persona jurídica. De donde se deduce claramente que el artículo 15, ordinal 4º, del Decreto - ley 2652 de 1991. en cuanto atribuye al Director Nacional de la Carrera Judicial la facultad de representar a la Nación para celebrar los contratos relativos al Consejo Superior de la Judicatura, es manifiestamente inconstitucional y, de conformidad con el artículo 4º de la Carta Política, que prescribe la excepción de inconstitucionalidad, la Sala no lo debió aplicar. 5º) La Sala, mediante concepto de 11 de mayo de 1989, por unanimidad prohijó el criterio divergente que sustento. Tanto en la anterior constitución como en la de 1991 - con excepción de la facultad conferida al Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266, inciso 2º) - el Presidente de la república, mediante autorización legal, celebra los contratos de la Nación. 6º) En consecuencia, respecto del contrato objeto de la revisión de la Sala, considero que ésta, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución, debió inaplicar por ser manifiestamente inconstitucional, el artículo 15, número 4, del
Decreto 2652 de 1991 y, en su lugar, declarar que el contrato se celebró por el Fondo Rotatorio del Ministerio dé Justicia con todos los requisitos legales. 7º).Tampoco comparto la afirmación que hace la providencia mayoritaria en el sentido de considerar que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia no podía ejercer la opción de compra porque, cuando la hizo, "era ya competencia de la Dirección Nacional de Administración Judicial, por disposición del artículo 15, numeral 40 del Decreto 2652 de 25 de noviembre de 1991 "para celebrar el contrato de que se trata. Considero, en primer lugar, que Indisposición que invoca la mayoría es manifiestamente inconstitucional y no puede aplicarse y, además, que en el supuesto improbable de que fuere constitucional, el Fondo Rotatorio del ministerio de Justicia ejerció la opción de compra del inmueble para el funcionamiento de la Corte Constitucional con fundamento en una estipulación contractual proveniente del contrato de arrendamiento. Este motivo hizo que el vendedor suscribiera el contrato de compraventa, porque estaba ligado con la administración por medio de una obligación contractual. En conclusión considero que la Sala debió declarar ajustado a la ley el contrato objeto de revisión. Fecha ut supra.