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CE-SC-RAD1993-N204

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N204
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CARRERA ADMINISTRATIVA - Regula la administración de personal del orden nacional / CALIFICACION DE SERVICIOS - Para establecer el rendimiento, la calidad de trabajo y el comportamiento del empleado / PROYECTO DE DECRETO - Reglamentación de la calificación de servicios La Carrera Administrativa, según el artículo 40 del decreto - ley 2400 de 1968, que regula la administración de personal del orden nacional, dice que tiene por objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las reglas que se señalan. Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y acceso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. El mismo decreto, en el capitulo IV, del título II, sobre calificación de servicios, se establece que en el rendimiento, la calidad de trabajo y el comportamiento del empleado serán objeto de calificación periódica, de acuerdo con las normas que para tal efecto establezca el gobierno (art. 15). La calificación de los servicios se tendrá en cuenta para la concesión de estímulos de carácter moral o pecuniario; como factor para facilitar la participación del empleado en planes de perfeccionamiento en el país o fuera de él; en los programas de bienestar social; y en general, para los movimientos de personal en que la calificación sea pertinente (art. 16). Los empleados que de conformidad con el reglamento estén en la obligación de calificar los servicios del personal que de ellos dependa, tendrán que cumplirla

dentro de los períodos que se fijen. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente. El proyecto de decreto está adecuado a las normas del decreto ley 2400 de 1968 y artículo 3o. de la ley 61 de 1987 que reglamenta, facilita el proceso de calificación sin menoscabo de los derechos legales de los funcionarios titulares de ellos, y bien claro queda la facultad de impugnación de los actos administrativos que consideren las estipulaciones legales mencionadas.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva el 26 de octubre de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Santa Fe Bogotá, D. E., veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 204

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Proyecto de Decreto "Por el cual se reglamentan el capítulo IV del título II del Decreto Extraordinario 2400 de 1968 y el artículo 3o. de la ley 61 de 1987".

El Doctor Joaquín Barreto Ruíz Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, somete a consideración de la Sala un Proyecto de Decreto, previas las siguientes consideraciones textuales: El Gobierno estima que el régimen de calificación de servicios de los empleados públicos a quienes se aplica la ley 61, debe ser objeto de una nueva reglamentación si se tiene en cuenta, entre otras, las siguientes razones: a. El artículo 3o. de la ley 61 de 1987, con el propósito de procurar una mayor

eficiencia en la administración, disminuyó el número de calificaciones de servicios no satisfactorias, requerido para que proceda la declaratoria de insubsistencia de los funcionarios inscritos en carrera administrativa. b. Es indispensable hacer operante el sistema de calificación que, aunque bien intencionado, por la complejidad de sus procedimientos se ha convertido en un obstáculo para que los funcionarios ineficientes sean retirados del servicio, desvirtuándose así uno de los objetivos de la carrera consagrados en el artículo 40 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. Por tal razón el proyecto del decreto agiliza el proceso de calificación, sin desconocer el derecho de los funcionarios a impugnar los actos de la administración.

C. Sólo en medida en que haya efectividad en el cumplimiento de las obligaciones y derechos recíprocos de la administración y sus servidores, se podrá lograr una más eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado.

El proyecto deroga y sustituye en su totalidad la reglamentación que sobre esta misma materia trae el Capítulo VII del Título IX del citado Decreto 1950 de 1973, con el propósito de que la materia se encuentre compilada en un solo cuerpo normativo y facilitar así su consulta y aplicación.

LA SALA ANALIZA Y CONCEPTUA:

1 - La Carrera Administrativa, según el artículo 40 del decreto - ley 2400 de 1968, que regula la administración de personal del orden nacional, dice que tiene por objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las reglas que se

señalan. Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y acceso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno.

2. El mismo decreto, en el capitulo IV, del título II, sobre calificación de servicios, se establece que en el rendimiento, la calidad de trabajo y el comportamiento del empleado serán objeto de calificación periódica, de acuerdo con las normas que para tal efecto establezca el gobierno (art. 15) La calificación de los servicios se tendrá en cuenta para la concesión de estímulos de carácter moral o pecuniario; como factor para facilitar la participación del empleado en planes de perfeccionamiento en el país o fuera de él; en los programas de bienestar social; y en general, para los movimientos de personal en que la calificación sea pertinente

(art. 16). Los empleados que de conformidad con el reglamento estén en la obligación de calificar los servicios del personal que de ellos dependa, tendrán que cumplirla dentro de los períodos que se fijen. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente.

3. La ley 61 de 1987 contiene normas sobre carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones, y en el artículo 3o. prescribe que "El nombramiento del

funcionario escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando dentro del mismo año calendario haya obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias de servicios. "Cuando se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario

escalafonado deberá oírse previamente el concepto de la respectiva comisión de personal". "La declaración de insubsistencia que con fundamento en ella se decreto deberá ser adoptado mediante providencia que procede el recurso de reposición en el efecto suspensivo, con el cual se entiende agotada la vía gubernativa”.

4. El proyecto de decreto está adecuado a las normas de decreto - ley 2400 de 1968 y artículo 3o. de la ley 61 de 1987 que reglamenta, facilita el proceso de calificación sin menoscabo de los derechos legales de los funcionarios titulares de ellos, y bien claro queda la facultad de impugnación de los actos administrativos que consideren los vulneran. Hecha la verificación no se encuentra que rebase las estipulaciones legales mencionadas.

Por lo demás, se hace una trascripción de la reglamentación que sobre el mismo tema contiene el capítulo VII del título IX del decreto reglamentario 1950 de 1973, a manera de compilación y evitar dispersión de normas, por lo cual, el proyecto de decreto deroga las normas pertinentes de decreto en referencia.

5. Con base en lo anterior la sala emite concepto favorable acerca del capítulo 4o. del Título 11 del de la ley 61 de 1987", con es que atribuye al Presidente de la

Constitución Nacional. Transcríbase en copia auténtica. HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala (ausente con excusa)

JAIME BETANCUR CUARTAS JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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