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CE-SC-RAD1993-N205

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N205
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONSEJO SUPERIOR DEL SERVICIO CIVIL - Integración / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Es a quien corresponde señalar la composición del Consejo Superior del Departamento Administrativo del Servicio Civil Mediante un decreto expedido en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la República por el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución (decreto reglamentario) a determinar la composición del Consejo Superior del Servicio Civil, es una conducta del gobierno que excedería sus atribuciones constitucionales, pues implica de una parte inmiscuirse en un asunto que es de la privativa competencia del Congreso (ibídem, artículo 78, ordinal 2º) y de la otra, desconocer no sólo el principio acerca del ejercicio de las funciones públicas dentro de la órbita señalada por el constituyente sino también el que concierne a la separación de las ramas u órganos del Estado (ibídem, arts. 2º y 55).

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 26 de octubre de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 205

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Concepto sobre un proyecto de decreto reglamentario por el cual se determina la integración del Consejo Superior del Servicio Civil El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, doctor Joaquín Barreto Ruiz, acude a la Sala en solicitud de concepto para la expedición del decreto "por

el cual se reglamentan los artículos 4o. de la ley 61 de 1987, 23 de la ley 13 de 1984 y 41,45,48 y 53 del decreto extraordinario 2400 de 1968, en cuanto a la integración del Consejo Superior del Servicio Civil y se dictan otras disposiciones ". El decreto que se propone expedir el gobierno nacional, tiene el siguiente texto: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política.

DECRETA: ARTICULO lo. El Consejo Superior del Servicio Civil a que se refieren los artículos 4o. de la ley 61 de 1987, 23 de la ley 13 de 1984 y 41, 45, 48 y 53 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, estará integrado por: El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien lo presidirá.

El Director de la Escuela Superior de Administración Pública. Cuatro Consejeros nombrados por el Presidente de la República, de acuerdo con la representación de los partidos en el Congreso de la República. Uno de los cuatro Consejeros será escogido de una lista de candidatos presentada por las organizaciones sindicales que agrupan a los empleados oficiales.

PARAGRAFO: Con excepción del representante de los empleados, los Consejeros deberán acreditar requisitos para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 2o. El consejo tendrá en cuenta para el desarrollo de sus funciones, la prescripción constitucional de que en ningún caso la filiación política de los ciudadanos pueda determinar su nombramiento para un empleo o cargo público

de la carrera administrativa, o su destitución o promoción. ARTICULO 3o. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente y constituirá quórum para deliberar y decidir cuatro de sus miembros. Las decisiones deberán adaptarse por mayoría simple y en caso de empate prevalecerá el voto de su Presidente. ARTICULO 4o. Los honorarios que se causen por la asistencia de los Consejeros a las sesiones serán fijados por resolución ejecutiva, la cual señalará el máximo de lo que cada Consejero pueden percibir mensualmente. ARTICULO 5o. El presidente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

SE CONSIDERA:

1. Corresponde a la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitir

previo concepto favorable en relación con los decretos que sobre carrera administrativa pretenda expedir el gobierno nacional (Decreto - ley 2400 de 1968, artículo 41).

2. El Consejo Superior del Servicio Civil, creado mediante el decreto ley 728 de 1968, encontró su desarrollo normativo en el decreto ley 2400 de 1968 ( artículos 41, 45, 48, y 53 ), la ley 13 de 1984 ( artículos 22 y 23 ) y la ley 61 de 1987

(artículos 4o.), disposiciones en las cuales se le considera como uno de los organismos responsables de la administración del personal que presta sus servicios en la rama ejecutiva del poder público, se dispone su integración y se señala sus funciones.

3. La integración del Consejo Superior del Servicio Civil fue determinada en varias normas con fuerza legislativa y, últimamente, por el artículo 22 de la ley 13 de

1984, que dispuso lo siguiente: El Consejo Superior del Servicio Civil estará integrado por una representación paritaria liberal y conservador y de él harán parte, el jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el Director de la ESAP - Escuela de Administración Pública -,un representante de los empleados elegidos (sic) con su suplente, mediante sufragio universal y directo; Y cuatro representantes del Congreso Nacional elegidos por cada Cámara (sic) en forma paritaria.

4. El artículo 22 de la ley 13 de 1984 fue declarado por la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 6 de septiembre de 1984, ponente Dr. Manuel Gaona Cruz), parcialmente inexequible, en la parte que dice: "... El Consejo Superior del Servicio Civil estará integrado por una representación paritaria de los partidos liberales y conservador... y cuatro representantes del Congreso Nacional elegidos por cada Cámara (sic) en forma paritaria..."

5. Desintegrado el Consejo Superior del Servicio civil, por virtud de la sentencia de inexequibilidad Parcial proferida por la Corte; fue la ley 61 de 1987 ( artículo 12 ) la encargada de derogar expresamente la parte restante del artículo 22 de la ley 13 de 1894, con lo cual desaparecieron todos los integrantes del Consejo Superior, quedando éste en absoluta imposibilidad Jurídica de ejercer funciones.

6. Un proyecto de ley Presentando a la consagración del Congreso en la legislatura correspondiente al año 1987 y destinado a determinar la nueva conformación del Consejo Superior del Servicio Civil, no alcanzó a convertirse en ley de la República.

7. Ante el fracaso del proyecto de ley con el cual se buscaba conformar el

Consejo Superior del Servicio Civil, el gobierno nacional pretende ahora que “mientras el legislador señala una nueva integración, se debe fijar la composición del Consejo en aras a hacer posible la cumplida ejecución de la leyes, en obedecimiento al mandato contenido en el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Política" (Subraya la Sala). El gobierno olvida que es al Congreso por medio de ley al que corresponde según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - "señalar la composición del Consejo Superior del Departamento Administrativo del Servicio Civil, así como decidir cuál es la organización de dicho Departamento y de sus dependencias, definir las políticas legislativas en materia del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y de los derroteros de acción de la administración pública para que ésta opere en materia de vinculación, permanencia, ascensos, capacitación, retiro, despido, régimen disciplinario y jubilación de los fundaciones públicos (Sentencia del 6 de septiembre de 1984, ponente doctor Manuel Gaona Cruz). La jurisprudencia de la Corte encuentra su debido respaldo en la constitución Política, concretamente en el artículo 76, ordinales 9o. y 10o., de conformidad con los cuales corresponde al Congreso determinar la estructura de la administración nacional, regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las entidades descentralizadas, y dictar las normas correspondientes a la carrera administrativa.

8. Proceder, pues, mediante un decreto expedido en ejercicio de las facultades

conferidas al Presidente de la República por el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución (decreto reglamentario) a determinar la composición del Consejo Superior del Servicio Civil, es una conducta del gobierno que excedería sus atribuciones constitucionales, pues implica de una parte inmiscuirse en un asunto que es de la privativa competencia del Congreso (Ibídem, artículo 78, ordinal 2o. ) de la otra, desconocer no sólo el principio acerca del ejercicio de las funciones públicas dentro de la órbita señalada por el constituyente sino también el que concierne a la separación de las ramas u órganos del Estado (Ibídem, artículos 2o. y 55 ). En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptúa desfavorablemente acerca del proyecto de decreto "por el cual se reglamentan los artículos 4o. de la ley 61 de 1987, 23 de la ley 13 de 1984 y 41, 45 y 53 del decreto extraordinario 2400 de 1968, en cuanto a la integración del Consejo Superior del Servicio Civil y se dictan otras disposiciones". Comuníquese al señor jefe del Departamento Administrativo del Servicio civil. HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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