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CE-SC-RAD1993-N216

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATO MINORITARIO - Cuando el sindicato sólo agrupa la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa / CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO - La solución de conflicto colectivo promovido por un sindicato minoritario concurre la opción por la huelga o por el arbitramento obligatorio / HUELGA - Declarada la huelga la cesación colectiva del trabajo no implica el deber inmediato de abandonar el lugar de trabajo Si la negociación colectiva de un sindicato no está restringida por razón del número de sus afiliados, ni tiene señalada, por consiguiente, vía de arreglo distinta, corresponde al sindicato, cualquiera que sea su clase, o a los trabajadores no sindicalizados, presentar al patrono el pliego de sus peticiones, por conducto de sus delegados, en número de tres (3), con arreglo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo. En la solución de conflicto colectivo promovido por un sindicato minoritario concurre la opción por la huelga o por el arbitramento obligatorio, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 39 de 1985 y el artículo 1°, inciso 1°, del Decreto Reglamentario 477 de 1986. De consiguiente, si el sindicato minoritario efectuare la declaratoria de huelga, esta decisión obligaría solo a los afiliados a dicho sindicato que es el comprometido en el conflicto. Declarada la huelga la cesación colectiva del trabajo no implica el deber inmediato de abandonar el lugar de trabajo. El alcance del artículo 33 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo,

permite inferir que la garantía del derecho de huelga, respecto de quienes lo están ejerciendo, no resulta incompatible con su ingreso al lugar de trabajo, salvo que intente de aprovechar para promover desórdenes o cometer alguna infracción. La negativa de los huelguistas para autorizar el trabajo del personal de servicios necesarios, determina que el patrono, mientras dura la huelga, pueda celebrar nuevos contratos de trabajo, hacer sustituciones, "para la reanudación de servicios suspendidos en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector del trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos", como claramente lo prescribe el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 26 de agosto de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 216

Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: CONSULTA - CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJOSINDICATOS MINORITARIOS - APLICACION DE LA LEY 39 DE 1985 Y SU

DECRETO REGLAMENTARIO 477 DE 1986

El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor Juan Martín Caicedo Ferrer, solicita a la Sala la ampliación del concepto radicado con el número 180, del 9 de Marzo de 1988, previas las consideraciones siguientes:

VIGENCIA DE LA LEY 49 DE 1986

Señala el concepto de marzo 9 próximo pasado que “….la aplicación autónoma del artículo 9º, de la Ley 39 de 1985, desplazaría la del numeral 2º, del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, en cuanto las disposiciones de la Ley 39 comprenden la totalidad del régimen de contratación colectiva hasta la iniciación de la huelga, o la convocatoria de un tribunal de arbitramento como lo señalo el ponente para segundo debate en el Senado, según consta en la Historia de las Leyes de la legislatura de 1985, Tomo II, página 40, contenido el nuevo articulado....”. Efectivamente el trámite legislativo de la iniciativa que posteriormente vino a convertirse en la Ley 39 de 1985, indica que con el nuevo articulado se regula todo el régimen de contratación colectiva. Sin embargo, la Sala de Contencioso Administrativo de esa Honorable Corporación considera vigente aún el numeral 2°, del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, y así lo manifiesta en providencia del 22 de octubre de 1986, expediente 1979, que suspende provisionalmente el inciso segundo del artículo 1°, del Decreto 477 de 1986, Reglamentario de la Ley 39 de 1985, al decir: “...Esta facultad otorgada por la norma acusada al sindicato o sindicatos que no reúnan la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos, contraría en forma manifiesta u ostensible, tanto la disposición legal que reglamenta como el numeral 2º, del artículo 3º, de la Ley

48 de 1968, las cuales facultan con exclusividad al sindicato o sindicatos en que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defectos de éstos, a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, para tomar la decisión de declarar la huelga o de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para los fines previstos en tales preceptos....”. (Subrayado fuera del texto) . En el mismo sentido se pronuncia dentro del expediente N° 1618 en providencia del 17 de marzo de 1987.

LEY 39 DE 1985 Y DECRETO REGLAMENTARIO 477 DE 1986.

Precisa la Sala de Consulta y Servicio Civil: "El conflicto colectivo planteado por sindicato minoritario no puede tener solución mediante la aplicación del numeral 2º, del artículo 3°, de la Ley 48 de 1968, porque esta ley quedo derogada por la Ley 39 de 1985". "De acuerdo con la ley 39 de 1985 y para efectos de la negociación colectiva se entiende por "trabajadores directamente comprometidos en el conflicto", los que lo hayan planteado" y expresen su interés en solucionarlo mediante los medios que la misma ley les otorga en su artículo 9°. "Trabajadores que hayan planteado el conflicto, sean o no sindicalizados son los que deben integrar la asamblea que por mayoría absoluta opta por decidir la huelga o solucionar el arbitramento". "En el caso materia de esta consulta se entenderá por mayoría absoluta la que se constituye con la concurrencia a la asamblea de la mitad más uno de los trabajadores sindicalizados o no y las decisiones que la asamblea tome deberán

adaptarse por la mitad más uno de los votos de los asistentes a dicha asamblea". Con fundamento en las anteriores respuestas y analizada la normatividad vigente, surgen interrogantes que a continuación se plantean:

1. El artículo 432 del C.S.T., dispone: "Delegados. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que puede dar por resultado la suspensión de un trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombraran una comisión de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de peticiones que formulan....”. ¿Permite esta disposición concluir que los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto, quienes lo hayan planteado, son los que presentan al patrono un pliego de peticiones sin distinguir: la clase de sindicato, mayoritario, minoritario o los trabajadores directamente?

2. Negociación colectiva de un sindicato minoritario. Sin duda permite el Código Sustantivo del Trabajo la negociación colectiva de un sindicato minoritario.

La disposición legal citada no distingue entre los minoritarios, y de otro parte el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 ordena: "1. Cuando el sindicato sólo agrupe la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato". Sin embargo, al tenor del anterior artículo 444 del C.S.T., subrogado por el 9°,

de la Ley 39 de 1985, y el numeral 2°, del artículo 3°, de la Ley 48 de 1968, la facultad de declarar la huelga o convocar tribunal de arbitramento sólo se otorgaba a la mayoría de los trabajadores de la empresa, o al sindicato o sindicatos a que estuvieron afiliados más de la mitad de los trabajadores.

Las normas indicaban: "Artículo 444. Modificado. Decreto 2351 de 1965, artículo 31....

2. La huelga o la solicitud del arbitramento serán decididas en votación secreta, por la mayoría absoluta de los traba adores de la empresa o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores...”. "Ley 48 de 1968, artículo 3°,:.. 2. En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrá solicitar que las referencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes.... sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento constituido en la forma que se determina adelante...”.

Derogadas estas disposiciones por la Ley 39 de 1985, podría afirmarse entonces, que el conflicto colectivo promovido por un sindicato minoritario tiene solución a través de la declaratoria de la huelga o de la convocatoria de un tribunal de arbitramento? Obligaría a la totalidad de los trabajadores de una empresa la declaratoria de huelga que efectuara un sindicato minoritario?

3. Del texto del artículo 445 del C.S.T., se suprimió la fase que ordenaba que los trabajadores debían abandonar el lugar de trabajo.

Entonces, declarada la huelga pueden continuar los trabajadores en sus sitios de trabajo, o, como la huelga suspende los contratos de trabajo debe concluirse que no teniendo que prestar el servicio, los huelguistas deben abandonar las instalaciones?

4. Consagra el artículo 448 del estatuto laboral; "...2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de los grupos minoritarios de trabajadores, aunque éstos manifiesten el deseo de hacerlo..”.

Permitiría deducirse que si un sindicato minoritario declara la huelga, sólo obligaría dejar de trabajar a quienes integran la asamblea del mismo; pero, que las mayorías puedan continuar dentro de las instalaciones laborando?

5. Todo lo anterior podría suponer el enfrentamiento de dos derechos constitucionales y legalmente tutelados: El derecho de huelga (art.18 C.N) y el derecho al trabajo (art. 17 C.N).

Lo anterior por cuanto una minoría que declare la huelga podría limitar el derecho a trabajar de una mayoría. Pero aún cuando la mayoría que no vota la huelga pueda continuar laborando, que sucede si los huelguistas son esenciales para el funcionamiento de la empresa? 6. ¿Cómo se interpretaría el mandato contenido en el artículo 449 del C.S.T que dispone: "La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que duren. El patrono no puede celebrar entre tanto nuevos contratos de trabajo para la

reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector del trabajo para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de esa dependencia".

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

1. El artículo 3º, numeral 2º de la ley 48 de 1968 es del siguiente tenor: "En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos los trabajadores, en asamblea general, podrán solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenida en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante. "El Ministro de Trabajo de oficio, o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de éstos, de los trabajadores en Asamblea General, someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir

dicho fallo".

2. A su vez, el artículo 9º de la Ley 39 de 1985 "Por la cual se modifican los términos para el proceso de negociación colectiva del trabajo", preceptúa respecto del Capítulo de la Declaratoria y Desarrollo de la huelga, decisión de los trabajadores, que el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Concluido el término legal señalado para la etapa de mediación sin que se hubiere logrado acuerdo total, se realizará una Asamblea General de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento". "La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la Asamblea". "Antes de celebrar la Asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles".

3. Por su parte, el Decreto 447 de 1986, reglamentario de la Ley 39 de 1985, en el artículo 1°, inciso 1°, dice: "Concluida la etapa de mediación, sin que las partes hubieren logrado acuerdo total sobre los puntos materia del diferendo, se realizará una Asamblea General de trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto, o de los trabajadores no organizados si fueren éstos quienes lo plantean, a través de la presentación y trámite legal del respectivo

pliego de peticiones, asamblea que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio".

4. Entre la interpretación que, por aplicación de la Ley 48 de 1968, conduce a desconocer la posibilidad del sindicato minoritario de declarar la huelga o solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, y la que, por aplicación de la Ley 39 de 1985, se reconoce tal posibilidad, esta sala se atuvo a la segunda y, en consecuencia motivó su concepto del 9 de marzo del año en curso, Radicación N°

180, Consejero Ponente doctor Jaime Paredes Tamayo. La referencia indiscriminado del artículo 9° de la Ley 39 de 1985 a los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto y la del Decreto Reglamentario 477 de 1986, artículo 1°, inciso 1°, a trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido, o los trabajadores no organizados, si fueren éstos quienes lo plantean, permitió precisar que eran unos u otros los llamados a integrar la Asamblea que decide la huelga o a la solicitud de Tribunal de Arbitramento. Resultan así identificados los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto como los que deben integrar la asamblea que lo decida, con sujeción a la aplicación del principio de las mayorías, dentro del ámbito propio de su formación. Si la Ley 39 de 1985 se refiere a la asamblea como ámbito propio de conformación de las mayorías como requisito de su decisión mal puede remitirse

tal conformación al ámbito de la empresa, ni condicionarse decisión alguna por mayoría distinta de la impuesta entre los promotores del conflicto, porque la regulación establecida no ofrece. alternativas, ni desconoce como posible promotor del conflicto al sindicato minoritario, ni señala por razón de su clase, vías diversas.

5. Comparando así el espíritu y la letra expuestos de la Ley 39 de 1985, con el artículo 3°, numeral 2º, de la Ley 48 de 1968 que concede la facultad de declarar la huelga o de solicitar convocatoria del Tribunal de Arbitramento a la mayoría de los trabajadores de la empresa o al sindicato o sindicatos con más de la mitad de los trabajadores afiliados, bien puede concluirse que esta norma fue derogada en forma tácita y sustituida por la nueva ley referida. Es que ocurrió un cambio legislativo en el tratamiento de la contratación laboral colectiva, en la que importan no sólo las mayorías sino también las minorías con sus consecuencias importantes, lo cual varió el sistema tradicional.

No es pues según la nueva legislación el sindicato mayoritario el exclusivo titular para presentar pliego de peticiones, sino también el sindicato minoritario y los no sindicalizados, y en cuanto a la facultad para declarar la huelga los tres son titulares en potencia para hacerlo, con la precisión de que el titular real para declararla es el primero que haya presentado el pliego de peticiones y haya impulsado el proceso para buscar la Convención Colectiva. Cabe también precisarse que cuando el sindicato mayoritario declara la huelga ésta produce efectos generales, en tanto que si la declaración la hace el

sindicato minoritario o los trabajadores no sindicalizados, sus efectos son restringidos, con incidencia sólo para ellos. Es que la minoría no compromete a la mayoría porque ello requiere una ley expresa que lo disponga, así como para la extensión de los efectos de la Convención Colectiva existe norma legal que explícitamente hace la previsión. Es de anotarse que el trámite del proyecto de la hoy Ley 39 de 1985 en la Cámara de Representantes y el Senado de la República pueden deducirse distintas interpretaciones con efectos diferentes. Pero si la voluntad del legislador está insuficiente, oscura o contradictoriamente expresada, él es el llamado a suprimirla, aclararla y sobre todo, ajustarla a la integridad de un régimen cuyas disposiciones requieren aplicación armónica

6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, y en la legislación vigente, la Sala contesta en el orden preguntado en la consulta:

1. Si la negociación colectiva de un sindicato no está restringida por razón del número de sus afiliados, ni tiene señalada, por consiguiente, vía de arreglo distinta, corresponde al sindicato, cualquiera sea su clase, o a los trabajadores no sindicalizados, presentar al patrono el pliego de sus peticiones, por conducto de sus delegados en número de tres (3), con arreglo del artículo 432 del Código

Sustantivo del Trabajo.

2. En la solución del conflicto colectivo promovido por un sindicato minoritario concurre la opción por la huelga o por el arbitramento obligatorio, de conformidad con el artículo 9°. de la Ley 39 de 1985 y el artículo 1°, inciso 1°, del Decreto

Reglamentario 477 de 1986. De consiguiente, si el sindicato minoritario efectuare la declaratoria de huelga, esta decisión obligaría sólo a los afiliados a dicho sindicato que es el comprometido en el conflicto.

3. Declarada la huelga la cesación colectiva del trabajo no implica el deber inmediato de abandonar el lugar de trabajo. Al respecto el artículo 10 de la Ley 39 de 1985 dispuso que el artículo 445 del Código Sustantivo del trabajo quedará así: "La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta (30) días después. "Dentro del término señalado en este artículo las partes, si así lo acordaran, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio del Trabajo, pudiendo laborar incluso los días domingo y feriados".

Este artículo, además, suprimió del artículo 445 la frase "los trabajadores deberán abandonar el lugar de trabajo". Por tanto, pueden permanecer los huelguistas en el lugar de trabajo.

4. El alcance del artículo 33 del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó al artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, permite inferir que la garantía del derecho de huelga, respecto de quienes lo están ejerciendo, no resulta incompatible con su ingreso al lugar de trabajo, salvo que se intente de aprovechar para promover desórdenes o cometer alguna infracción.

5. Ya se expresó en la respuesta segunda que la declaratoria de huelga que un sindicato minoritario efectuare sólo obligaría a los afiliados a dicho sindicato

que es el comprometido en el conflicto. Pero los huelguistas pueden autorizar la continuación del trabajo del personal considerado necesario para el funcionamiento de algunas dependencias de la empresa. Sin embargo, si los huelguistas no conceden la autorización, el patrono puede celebrar nuevos contratos de trabajo para esos servicios indispensables, de conformidad con el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. La respuesta de esta pregunta tiene relación con la anterior. La negativa de los huelguistas para autorizar el trabajo del personal de servicios necesarios, determina que el patrono, mientras dura la huelga, pueda celebrar nuevos contratos de trabajo, hacer sustituciones, para la reanudación de los servicios suspendidos en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector del trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos", como claramente lo prescribe el artículo 449 del Código

Sustantivo del Trabajo. En los anteriores términos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ABSUELVE, la petición de ampliación del concepto radicado con el N° 180, solicitada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Transcríbase en copia auténtica. HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala

JAVIER HENAO HIDRON JAIME PAREDES TAMAYO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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