CE-SC-RAD1993-N220
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DOCENTE DE CATEDRA DE UNIVERSIDAD OFICIAL - Para efectos de la promoción de los docentes, cada institución oficial tendrá su propio régimen de escalafón o de carrera / DOCENTE CATEDRA - Su vinculación a la institución se hace mediante contrato administrativo de prestación de servicios / DOCENTE CATEDRA - En la determinación de la remuneración de los docentes deberá tenerse en cuenta las categorías del escalafón docente / DOCENTE CATEDRA - Prestaciones sociales Para fijar la remuneración de los docentes de cátedra de Universidades oficiales, la Sala considera que es el escalafón de la Universidad en la cual se le va a liquidar dicha remuneración, por cuanto, el artículo 107 del Decreto - ley 80 de 1980 prescribe que "para efectos de la promoción de los docentes, cada institución oficial tendrá su propio régimen de escalafón o de carrera, que deberá someterse a las disposiciones del presente capítulo", y porque, además no se ha provisto una carrera docente de educación superior de carácter nacional. Según el artículo 98 del Decreto - Ley 80 de 1.980 los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios que deberá celebrarse por períodos académicos. En cuanto a su remuneración la norma prevé que, los docentes de cátedra, se dividen en dos grupos: los que se encuentran escalafonados y los que no están inscritos en el escalafón; para los primeros la remuneración se determina por su categoría en el escalafón y con base en las horas efectivamente dictadas; para los segundos, la remuneración
deberá fijarse una vez realizada su asimilación en el escalafón de la misma universidad, porque de la lectura del Decreto - Ley 80 de 1980 se deduce que la pauta para fijar la remuneración de los docentes son las categorías del escalafón de la Universidad que va a efectuar dicha remuneración, y así cualquiera otra figura que se aplique distinta a la asimilación resultaría extraña a la norma y podría llegar a ser ilegal e injusta. Además, el artículo 110, inciso 2º del decreto en referencia prescribe "En la determinación de la remuneración de los docentes deberá tenerse en cuenta las categorías del escalafón docente". Por otra parte, para la asimilación en referencia deberán tomarse en consideración los factores de ascenso para la asignación de unidades o puntaje, de conformidad con los estatutos de la institución y las demás normas vigentes sobre clasificación y remuneración de docentes universitarios. La liquidación se hará sobre las horas efectivamente dictadas. Las prestaciones sociales de los docentes de cátedra serán las mismas establecidas para los docentes de tiempo completo (artículo 98, inciso 1°), pero proporcionales a las horas efectivamente dictadas, tomando para su liquidación la remuneración que le haya correspondido al docente, según su categoría, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 26 de agosto de 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E., primero (1°) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho
(1988) Radicación número: 220
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Referencia: CONSULTA. DECRETO 80 DE 1980. NATURALEZA JURIDICA Y
REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL DOCENTE DE CATEDRA EN UNIVERSIDADES OFICIALES El señor Ministro de Educación Nacional doctor Manuel Francisco Becerra Barney, formula a la Sala una consulta, previos los siguientes planteamientos:
1. Como el artículo 98 del Decreto 80 de 1980 dice que la remuneración del personal docente de cátedra se determinará según su categoría en el escalafón, si la tiene, se pregunta: Cuál escalafón se debe entender, si el escalafón nacional docente, el escalafón de la Universidad a la cual se vincula el docente, o el escalafón docente que tenga el profesor en otra universidad?
En caso de no tener escalafón, cómo se determinará su remuneración?. Quién en la Universidad es el competente para determinar el valor de la hora cátedra y qué criterios se deberán tener en cuenta para fijar dicho valor?. Como esta misma norma expresa en la parte final del inciso primero, que las prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo, y como el estatuto del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional (Decreto 2331 de 1982) y la misma norma salarial correspondiente para docentes de planta de tiempo completo y parcial fijan para cada año diferentes valores según categorías especiales con base en un sistema llamado de unidades de ascenso, se pregunta: Cómo se determinarían sus prestaciones sociales proporcionales? Es viable fijar el valor de la hora cátedra incluyendo un porcentaje para el pago de prestaciones sociales de modo que se
discrimine en dos factores: el valor de la hora cátedra y un porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales para liquidar y pagar mensualmente?
2. El artículo 99 ibídem preceptúa: "Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la institución para un período inferior a un año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante Resolución".
Sobre esta disposición, se pregunta: Si no son empleados oficiales ni empleados públicos, ni trabajadores oficiales, qué clase de empleados son? Cuál debe ser su forma de vinculación? Quién en la Universidad es competente para fijar su asignación mensual y qué criterios deben tenerse en cuenta para retribuir sus servicios transitorios?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE
1. El Decreto - ley 80 de 1980 organiza el sistema de educación postsecundaria, fijando los principios generales y objetivos de la misma. Distingue entre instituciones de educación superior oficiales y no oficiales (artículo 49) y determina para cada grupo su organización. Dispone que las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal, o unidades administrativas especiales o unidades docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional. Según sea el sector a que pertenezcan estos establecimientos públicos, están adscritos al Ministerio de Educación Nacional, a las gobernaciones o a las Alcaldías (artículo 50).
2. Las instituciones universitarias públicas dictarán sus estatutos generales que deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional y que se ceñirán a las normas del Decreto - Ley 80 de 1980 (artículo 59).
El primer planteamiento de la consulta contiene varias preguntas que se contestan en su orden así:
A. Referente a la pregunta acerca de cuál es el escalafón que debe entenderse para fijar la remuneración de los docentes de cátedra de Universidades oficiales, la Sala considera que es el escalafón de la Universidad en la cual se le va a liquidar dicha remuneración, por cuanto, el artículo 107 del Decreto - ley 80 de 1980 prescribe que "para efectos de la promoción de los docentes, cada institución oficial tendrá su propio régimen de escalafón o de
carrera, que deberá someterse a las disposiciones del presente capítulo", y porque, además no se ha provisto una carrera docente de educación superior de carácter nacional.
B. Según el artículo 98 del Decreto - Ley 80 de 1.980 los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios que deberá celebrarse por períodos académicos.
En cuanto a su remuneración la norma prevé que, los docentes de cátedra, se dividen en dos grupos: los que se encuentran escalafonados y los que no están inscritos en el escalafón; para los primeros la remuneración se determina por su categoría en el escalafón y con base en las horas efectivamente dictadas; para los segundos, la remuneración deberá fijarse una vez realizada su asimilación en el escalafón de la misma universidad, porque de la lectura del Decreto - Ley 80 de 1980 se deduce que la pauta para fijar la remuneración de los docentes son las
categorías del escalafón de la Universidad que va a efectuar dicha remuneración, y así cualquiera otra figura que se aplique distinta a la asimilación resultaría extraña a la norma y podría llegar a ser ilegal e injusta. Además, el artículo 110, inciso 2º del decreto en referencia prescribe "En la determinación de la remuneración de los docentes deberá tenerse en cuenta las categorías del escalafón docente".
C. Por otra parte, para la asimilación en referencia deberán tomarse en consideración los factores de ascenso para la asignación de unidades o puntaje, de conformidad con los estatutos de la institución y las demás normas vigentes sobre clasificación y remuneración de docentes universitarios. La liquidación se hará sobre las horas efectivamente dictadas.
D. Las prestaciones sociales de los docentes de cátedra serán las mismas establecidas para los docentes de tiempo completo (artículo 98, inciso 1°), pero proporcionales a las horas efectivamente dictadas, tomando para su liquidación la remuneración que le haya correspondido al docente, según su categoría, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios.
4. Respecto del segundo planteamiento de la consulta se contesta:
A. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente en una universidad pública, para un período inferior a un año, son servidores temporales que no tienen, por disposición de la ley, la calidad de empleados oficiales, sino que se consideran de carácter particular como consecuencia de la misma normatividad, a pesar de su dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial.
B. La vinculación de los mencionados docentes debe hacerse mediante el
contrato administrativo de prestación de servicios, según definición del mismo en el inciso 1° del artículo 163 del decreto - ley 222 de 1983 - Estatuto Contractual - , y la remuneración y pago de sus servicios serán reconocidos por el Rector de la Universidad (artículo 60, literal f, Decreto - Ley 80 de 1980) por resolución, de acuerdo con el tiempo y demás factores convenidos en el contrato. En los anteriores términos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Estado ABSUELVE la consulta planteada por el Señor Ministro de Educación Nacional. Transcríbase en copia auténtica. HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala