CE-SC-RAD1993-N226
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N226
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRABAJADOR OFICIAL - Conversión a empleado publico por desempeñar actividades de dirección y confianza / EMPLEADO PUBLICO - Tiene derecho a percibir las prestaciones sociales de ley y las adicionales que les reconocía la convención colectiva / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Prestaciones sociales que los trabajadores oficiales que se convirtieron en empleados públicos La clasificación de las personas que ejercen actividades de dirección o confianza como empleados significa que, desde cuando se produjo la conversión, sus derechos y prestaciones sociales son los prescritos por la ley. Esto sin perjuicio de las situaciones jurídicas particulares, constituidas a favor de personas determinadas o determinables, que sólo pueden ser revocadas mediante su consentimiento expreso y por escrito. Este es el caso de los trabajadores oficiales, favorecidos por una convención colectiva de trabajo, que está vigente, porque les reconoce prestaciones sociales que exceden o sobrepasan el mínimo prescrito por la ley, cuando se produce su conversión a empleados públicos por desempeñar actividades de dirección y confianza. Por consiguiente, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que prescribe la ley y las adicionales reconocidas por convención colectiva de trabajo, celebrada cuando eran trabajadores oficiales, durante el tiempo estipulado. Como se trata de empleados de una empresa industrial y comercial del Estado, les son aplicables, en principio, los Decretos Ley 3118, 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y, si fuere del caso, la Ley 33 de 1985. Además, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, que se celebró cuando las personas de que se trata eran trabajadores oficiales y que
estaba vigente cuando fueron convertidos en empleados, también tienen derecho a percibir las prestaciones adicionales que le reconociera ese acto: se trata de derechos constituidos en favor de esas personas, cuando eran trabajadores oficiales, que no pudieron ser desconocidos ni revocados, sin su consentimiento expreso y por escrito, al convertirse en empleados públicos.
NOTA DE RELATORIA: Esta consulta fue aclarada el 16 de marzo de 1989.
Autorizada su aplicación el 26 de agosto de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 226
Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Referencia: CONSULTA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS PUBLICOS Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "Con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se expide un decreto mediante el cual se clasifican como empleados públicos a las personas que ejercían funciones de dirección y confianza en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. "A estos funcionarios en materia prestacional se les venían aplicando las garantías mínimas consagradas en los citados decretos y las ventajas adicionales adquiridas mediante convención. "Así las cosas, surgen estos interrogante: "1. Operando el cambio de condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, se debe aplicar únicamente el régimen prestacional propio de éstos o se
deben continuar aplicando las normas convencionales y la Ley 62 de 1945? "2. Si el régimen correspondiente es el de los empleados públicos, basta con aplicar el consignado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 o se debe adoptar uno específico mediante ley, de conformidad con los artículos 62 y 76 de la Constitución Nacional, números 1 y 9? "3. Como quiera que los trabajadores oficiales eran titulares de algunas garantías adicionales, con el cambio de condición a empleados públicos y el consiguiente cambio de régimen se les estarán vulnerando sus derechos? "4. En el supuesto de que los nuevos empleados públicos se deban regir en materia prestacional por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se plantean las siguientes inquietudes en particular: "a) Cesantía definitiva. Se debe aplicar el sistema de liquidación señalado en el Decreto 3118 de 1968. ¿Qué factores se toman en cuenta para su liquidación y durante qué lapso? "b) Pensión de jubilación. Los empleados públicos de la citada empresa industrial y comercial se someterán también en este aspecto a los citados decretos y a la Ley 33 de 1985? "c) Prima de servicios. Para efectos de su pago cómo debemos interpretar el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto fija una excepción para los funcionarios que con anterioridad tenían asignada esta prestación, toda vez que los hoy empleados públicos antes de trabajadores oficiales venían percibiendo pagos por este concepto, en virtud del Reglamento General de Trabajo de la
empresa. "d) Prima de navidad. A los trabajadores oficiales de la mencionada empresa se les reconoce una prima de servicios que se equipara a una prima de navidad, cuyo monto es superior al fijado por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969. "El citado artículo exceptúa dicho pago a los empleados oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado. "Esto significa que las personas que hoy son empleados públicos en virtud de la excepción se les continuará pagando de acuerdo con su antiguo régimen. "e) Prima de vacaciones. Esta prestación se reconocerá según los artículos 24 y 31 del Decreto 1045 de 1978 a los nuevos empleados de la empresa? "Si las vacaciones se causaran cuando ostentaba la calidad de trabajadores oficiales, cómo se cancelará, con base en el régimen propio de tal condición o a su actual de empleados públicos?".
La Sala considera:
1. Según contexto de la consulta, las personas que ejercían actividades de dirección y confianza en una empresa comercial e industrial del Estado fueron clasificadas, de conformidad con el artículo 5 ° del Decreto Ley 3135 de 1968, como empleados públicos. Estas mismas personas, que eran trabajadores oficiales, tenían derecho a percibir las prestaciones legales y las adicionales, que sobrepasan el mínimo legal, reconocidas mediante convención colectiva del trabajo.
2. Se pregunta si esas personas, que se convirtieron en empleados, sólo tienen derecho a las prestaciones legales o si también deben percibir las estipuladas en convención colectiva del trabajo.
La clasificación de las personas que ejercen actividades de dirección o confianza como empleados significa que, desde cuando se produjo la conversión,
sus derechos y prestaciones sociales son los prescritos por la ley. Pero, como expuso la Sala en conceptos de 4 de junio y 10 de septiembre de 1987, esto sin perjuicio de las situaciones jurídicas particulares, constituidas a favor de personas determinadas o determinables, que sólo pueden ser revocadas mediante su consentimiento expreso y por escrito. Este es el caso de los trabajadores oficiales, favorecidos por una convención colectiva de trabajo, que está vigente, porque les reconoce prestaciones sociales que exceden o sobrepasan el mínimo prescrito por la ley, cuando se produce su conversión a empleados públicos por desempeñar actividades de dirección y confianza. Por consiguiente, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que prescribe la ley y las adicionales reconocidas por convención colectiva de trabajo, celebrada cuando eran trabajadores oficiales, durante el tiempo estipulado.
3. Lo expuesto en el punto anterior se debe observar para liquidar todas y cada una de las prestaciones sociales de las personas que, de trabajadores oficiales que eran, fueron convertidas en empleados, a saber: Como se trata de empleados de una empresa industrial y comercial del Estado, les son aplicables, en principio, los Decretos Ley 3118, 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y, si fuere del caso, la Ley 33 de 1985. Además, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, que se celebró cuando las personas de que se trata eran trabajadores oficiales y que estaba vigente cuando fueron convertidos en empleados, también tienen derecho a percibir las prestaciones adicionales que le reconociera ese acto: se trata de derechos constituidos en favor de esas
personas, cuando eran trabajadores oficiales, que no pudieron ser desconocidos ni revocados, sin su consentimiento expreso y por escrito, al convertirse en empleados públicos. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Obras Públicas y Transporte y Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala
JAVIER HENAO HIDRON JAIME PAREDES TAMAYO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá. D. E., diez y seis (16) de marzo de 1989
Radicación número: 226
Referencia: ACLARACION CONSULTA El señor Ministro de Obras Públicas y Transporte solicita aclarar la respuesta a la consulta radicada con el N° 226, en los siguientes aspectos: "a) Con la expresión "durante el tiempo estipulado", se hace referencia exclusivamente al período de vigencia de la convención colectiva de trabajo?. "b) En caso de responder afirmativamente el interrogante anterior, el período de vigencia de la convención colectiva, debe entenderse como el pactado
(bianualmente). Por las partes y con independencia de algunos puntos convencionales no denunciados, se han reconducidos de una convención a otra?".
La Sala considera: Según lo afirmado en la consulta radicada con el N° 226 del 2 de diciembre de 1988, los trabajadores oficiales amparados por una convención colectiva de trabajo que esté vigente, al disponerse su conversión a empleados públicos,
tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que prescribe la ley y las adicionales reconocidas por la misma convención colectiva de trabajo, celebrada cuando eran trabajadores oficiales, durante el tiempo estipulado. La expresión "durante el tiempo estipulado" se refiere al tiempo de duración o plazo pactado para la vigencia de la convención colectiva de trabajo, celebrada cuando los empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales, de cuyos derechos podrán disfrutar hasta cuando expire el plazo de vigencia de la convención colectiva de trabajo. Se debe entender que una vez vencido el plazo estipulado para la duración de la convención colectiva de trabajo finaliza para esos trabajadores, convertidos en empleados públicos, el derecho a percibir prestaciones extralegales con fundamento en esa convención. Si esta se prorrogara, una vez vencido el plazo estipulado de dos años de duración de la misma, desaparecen el derecho a prestaciones extralegales de los trabajadores que fueron convertidos en empleados. En otros términos, para estos empleados, en el caso que se consulta, el plazo convenido es de dos años, de donde resulta que cuando se cumpla este término deja de tener vigencia la convención y, en consecuencia, cesan los derechos de los mismos empleados amparados por ella. Transcríbase a los señores Ministro de Obras Públicas y Transporte y secretaría jurídica de la Presidencia de la República. JAIME PAREDES TAMAYO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO
Secretaria