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CE-SC-RAD1993-N249

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N249
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO - Sobre la maquinaria pesada industrial y sobre los equipos destinados a las labores de minería / CARBOCOL - Está obligada al pago del impuesto de timbre nacional accesorio al impuesto de circulación y tránsito / INVENTARIO NACIONAL AUTOMOTOR - CARBOCOL debe inscribir su maquinaria industrial y el equipo destinado a la explotación minera / CARBOCOL - Impuestos La Asociación CARBOCOL - INTERCOR está obligada a pagar el impuesto de circulación y tránsito de carácter municipal sobre la maquinaria pesada industrial y sobre los equipos destinados a las labores de minería de El Complejo de El Cerrejón, de conformidad con la tarifa anual señalada por la ley. Igualmente está obligada al pago del impuesto de timbre nacional accesorio al impuesto de circulación y tránsito, y por cuyo recaudo corresponde a los departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 14 de 1983. Existe la obligación legal para la Asociación CARBOCOL - INTERCOR de inscribir su maquinaria industrial y el equipo destinado a la explotación minera, en el Inventario Nacional Automotor, organizado por el decreto 2157 de 1970, dictado en ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno por la ley 8a. de 1969, y cuya función esencial es la de mantener en forma actualizada todo lo referente a la integridad y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres y, de este modo, determinar su identificación y dar seguridad a las negociaciones que sobre ellos se realicen. Si

el impuesto de circulación y tránsito, y el de timbre nacional, recaen (salvo las exenciones de ley) sobre todo vehículo de uso particular, identificado y autorizado para circular, queda explícita la relación existente entre la inscripción del mismo en el Inventario Nacional Automotor y la generación de dichos impuestos.

NOTA DE RELATORIA: . Autorizada su publicación el 26 de agosto de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON Bogotá, D. E., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 249

Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Referencia: CONSULTA SOBRE LA CAUSACION DE LOS IMPUESTOS DE

CIRCULACION Y TRANSITO Y DE TIMBRE NACIONAL, EN RELACION CON

LOS VEHICULOS AUTOMOTORES PERTENECIENTES A LA ASOCIACION CARBOCOL - INTERCOR El señor Ministro de Obras Públicas y Transporte doctor Luis Fernando Jaramillo Correa, en ejercicio de la atribución señalada en el ordinal 1o. del artículo 141 de la Constitución y el ordinal 2o. del artículo 98 del Código Contencioso Administrativo formula a la Sala la siguiente consulta: a) Está obligada la Asociación CARBOCOL - INTERCOR a pagar el impuesto de circulación y tránsito de carácter municipal sobre la maquinaria pesada industrial y sobre los equipos destinados a las labores de minería en el Complejo de El Cerrejón? b) Está igualmente obligada la asociación CARBOCOL - INTERCOR al pago

del impuesto de timbre nacional accesorio al impuesto de circulación y tránsito? c) Existe la obligación legal para la Asociación CARBOCOL - INTERCOR de inscribir en el Inventario Nacional Automotor la maquinaria industrial y el equipo destinado a la explotación minera? d) Existe alguna relación entre la inscripción en el Inventario Nacional Automotor y la generación de los impuestos referidos? Previamente el señor ministro hace, en resumen, las siguientes apreciaciones en el memorial remitido a esta Sala: que CARBOCOL e INTERCOR celebraron un contrato de asociación para la explotación del yacimiento carbonífero del AREA B. del Cerrejón Zona Norte; que la ley 20 de 1969, artículo 7o., declaró de utilidad pública y de interés social la industria minera en sus ramas de exploración, explotación, beneficio, transporte y procesamiento; que la ley 61 de 1969, denominada "Ley del Carbón", en su artículo 2o. consagró la exención de los impuestos aduaneros, en beneficio de los equipos y maquinaria, sus accesorios y repuestos, que se importen al país para ser utilizados directa y exclusivamente en la exploración, explotación, beneficio y transformación mineral, o que estén destinados a efectuar sustitución de consumos de hidrocarburos por carbón, previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía; que según el Código Civil, artículo 658, se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, entre otras cosas, los utensilios de minería; que el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES - , en la resolución número 24 de diciembre 17 de

1976 consideró que el contrato de asociación celebrado entre CARBOCOL E INTERCOR representa "notorio beneficio económico y social para el país y para la entidad estatal CARBONES DE COLOMBIA S.A."; que los terrenos donde se encuentra ubicada la mina y El campamento de El Cerrejón Zona Norte, en jurisdicción de los municipios de Barrancas y Maicao, departamento de la Guajira, son de propiedad privada de la Asociación CARBOCOL - INTERCOR; que el área donde se realiza la explotación del yacimiento y están ubicados, el campamento, la maquinaria y el equipo afectos a la explotación del yacimiento carbonífero, es de acceso altamente restringido y que la maquinaria y equipos allí ubicados no circulan por las vías públicas ni por las vías privadas que estén abiertas al público; que de acuerdo con concepto de el INTRA, de fecha 29 de enero de 1988, no serían objeto de el impuesto de circulación y tránsito, la maquinaria pesada industrial y los equipos de la Asociación CARBOCOL - INTERCOR, por cuanto los mismos no circulan por vías públicas o por vías privadas abiertas al público y, además, por que tienen la naturaleza jurídica de bienes inmuebles por destinación; y que el llamado impuesto de circulación y tránsito, consagrado en la legislación nacional por medio de disposiciones diversas, adolece de falta de claridad en sus presupuestos normativos. SE CONSIDERA CARBONES DE COLOMBIA - CARBOCOL - , que es una sociedad anónima de economía mixta sometida al régimen legal previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, celebró un contrato de asociación para la

explotación del yacimiento carbonífero del Cerrejón Zona Norte, situado en el departamento de la Guajira, con la International Colombian Resources Corporation - INTERCOR - , sociedad organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware y con sucursal en la ciudad de Bogotá, establecida mediante escritura pública de fecha 25 de enero de 1977. Con la finalidad de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el mencionado contrato, la Asociación CARBOCOL - INTERCOR adquirió el derecho de propiedad sobre los terrenos en donde se encuentra ubicada la mina y el campamento en El Cerrejón Norte, área que es "de acceso altamente restringido" y en la cual prestan su servicio la maquinaria y los equipos indispensables para cumplir la labor de explotación del yacimiento carbonífero. Ciertamente esa maquinaria y equipos se reputan bienes inmuebles por destinación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 658 del Código Civil, por cuanto son " Utensilios de minería" que si bien por su naturaleza no son inmuebles, están permanentemente destinados al uso o beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Ya para efectos de su identidad y de circulación por el territorio nacional, los vehículos de transporte terrestre automotor están sometidos a las regulaciones dictadas por el legislador en materia de transporte y tránsito, como consecuencia de las facultades de intervención en la economía conferidas al Estado por los artículos 32 y 39 de la constitución. Cuando a principios de la década de los años setenta se expidió el llamado Código de Tránsito Terrestre (decreto ley 1344 de 1970), resultó lógico que él

mismo señalara su ámbito en los términos siguientes: Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público. Pero el régimen de impuestos relacionado con vehículos automotores, no puede ser correctamente interpretado con fundamento en el derecho civil o en el derecho de transporte, porque el derecho tributario es una rama jurídica autónoma, que dispone de principios propios y de una regulación independiente frente al resto del ordenamiento positivo, desde luego dentro del marco señalado por la Constitución como ley suprema del Estado. Recogiendo una tradición sobre la materia, la ley 48 de 1968 dispuso que el Distrito Especial y los Municipios "continuarán autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito, los vehículos de tracción mecánica" (artículo 1º). De ahí el precepto contenido en el artículo 214 del Código de Régimen Municipal (decreto - ley 1333 de 1986) : "los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2o / oo) de su valor comercial", norma que a su vez es reproducción textual del artículo 49 de la ley 14 de 1983, que versa sobre el fortalecimiento de los fiscos de las entidades territoriales. Como puede observarse, la disposición vigente establece que el sujeto gravable del impuesto denominado de circulación y tránsito, son "los vehículos

automotores de uso particular". Todos los vehículos automotores, a menos que la ley expresamente señale exenciones. Del mismo modo que procedió la ley 61 de 1969 con los impuestos de aduana, respecto de los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos, que se importen al país para ser utilizados directa y exclusivamente en la exploración, explotación, beneficio y transformación mineral..., es también la ley la que puede establecer exenciones en favor de cierta clase de vehículos, para efectos del pago de impuesto de circulación y tránsito, así como de su accesorio, el de timbre nacional sobre los mismos vehículos, cedido a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, en virtud del artículo 52 de la ley 14 de 1983. Siguiendo esa línea legislativa y dentro del criterio de hacer menos rígido el impuesto, la ley 14 de 1983, en su artículo 51, declaró exentos del impuesto de circulación y tránsito a los siguientes vehículos, enumerados en forma taxativa: a. Los clasificados dentro del servicio público del transporte. b. Los de propiedad de entidades de derecho público. c. Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes. d. Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 c.c. de cilindraje. e. Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola. Y, f. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas. El impuesto de circulación y tránsito, por lo tanto, recae sobre los vehículos

automotores de uso particular, con las exenciones a que se ha hecho referencia. De modo que ha sido establecido sobre los vehículos automotores, atendiendo a las características de éstos y no solamente por razón del uso de las vías públicas, sino también por el uso mismo del vehículo. La "maquinaria pesada industrial y equipos" pertenecientes a la Asociación CARBOCOL - INTERCOR, aunque no circule ordinariamente por vías públicas, o lo haga solo por vías privadas "de acceso altamente restringido" para el público, y además tenga la naturaleza jurídica de bienes inmuebles por destinación, conforme al Código Civil, para efectos del impuesto de circulación y tránsito, así como de su accesorio de timbre nacional, resulta objeto de dichos gravámenes debido a que el hecho imponible es el uso potencial de vías públicas en el impuesto de circulación y tránsito, y el uso del vehículo en el de timbre. Y por cuanto no existe la exención que permita excluirlos de la regla general que hace recaer el impuesto sobre los vehículos automotores de uso particular. Por lo demás, queda explícita la relación entre el registro o inscripción del vehículo y la generación del impuesto, independientemente de la destinación de aquél, su nula propiedad o tenencia, o del uso de las vías que tal destinación pueda generar.

SE RESPONDE

1. La Asociación CARBOCOL - INTERCOR está obligada a pagar el impuesto de circulación y tránsito de carácter municipal sobre la maquinaria pesada industrial y sobre los equipos destinados a las labores de minería de El Complejo

de El Cerrejón, de conformidad con la tarifa anual señalada por la ley.

2. Igualmente la Asociación CARBOCOL - INTERCOR está obligada al pago del impuesto de timbre nacional accesorio al impuesto de circulación y tránsito, y por cuyo recaudo corresponde a los departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 14 de

1983.

3. Existe la obligación legal para la Asociación CARBOCOL - INTERCOR de inscribir su maquinaria industrial y el equipo destinado a la explotación minera, en el Inventario Nacional Automotor, organizado por el decreto 2157 de 1970, dictado en ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno por la ley 8a. de 1969, y cuya función esencial es la de mantener en forma actualizada todo lo referente a la integridad y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres y, de este modo, determinar su identificación y dar seguridad a las negociaciones que sobre ellos se realicen.

4. Si el impuesto de circulación y tránsito, y el de timbre nacional, recaen

(salvo las exenciones de ley) sobre todo vehículo de uso particular, identificado y autorizado para circular, queda explícita la relación existente entre la inscripción del mismo en el Inventario Nacional Automotor y la generación de dichos impuestos. Transcríbase al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República ( Código Contencioso Administrativo, artículo 112 ).

HUMBERTO MORA OSEJO

PRESIDENTE DE LA SALA, AUSENTE CON EXCUSA

JAIME BETANCUR CUARTAS JAVIER HENAO HIDRON

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES

SECRETARIA DE LA SALA

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