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CE-SC-RAD1993-N251

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N251
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DOBLE ASIGNACION DE TESORO PUBLICO - Excepciones. Las personas pensionadas pueden devengar la remuneración de los cargos determinados taxativamente / DOCENTE PENSIONADO - Doble asignación del tesoro publico Por regla general, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepcionalmente, y como en el caso del literal c), del artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978, las personas pensionadas pueden devengar la remuneración de los cargos determinados taxativamente, con la sola condición de que el valor conjunto de la pensión y del sueldo recibido en el cargo no exceda la remuneración fijada para los ministros del despacho. El docente pensionado por una universidad departamental está devengando asignación del tesoro público que solamente es compatible con la remuneración de cualquiera de los cargos determinados en el literal c), del artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 y con un cargo docente, según lo previsto en el Decreto 606 de 1969. De manera que, únicamente podría percibir las asignaciones de los cargos taxativamente prescritos en la norma citada siempre que el valor de la pensión y el sueldo no exceda la remuneración que la ley haya fijado para los ministros del despacho. De otra parte, si el docente pensionado ejerce un cargo que no está previsto en el literal c), del artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978, no puede recibir ningún valor que corresponda a la remuneración de dicho cargo, toda vez que las prescripciones del artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 son taxativas y no pueden hacerse extensivos a casos similares con fundamento en el principio que

dispone que toda excepción es de restrictiva interpretación y aplicación.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 26 de agosto de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 251

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL El señor Ministro de Educación Nacional formula a la Sala la siguiente consulta: "1. Puede una persona jubilada como docente de una universidad del orden departamental, recibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario como ministro, gobernador, alcalde o en cualquier otro cargo público? "2. En caso de que la pregunta anterior sea negativa, se quiere saber si es factible que el funcionario pueda recibir la pensión de jubilación como docente y los gastos de representación del cargo público que desempeñe".

La Sala considera y responde: 1º El artículo 64 de la Constitución Nacional prescribe que "nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, los departamentos y los municipios" (subraya la Sala). 2º El artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 reproduce la esencia del artículo 64 de la Constitución y establece unas excepciones a la prohibición, entre las cuales está la del literal e) que a la letra dice: "Las que provengan de pensión

de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para ministros del despacho". 3° De las normas transcritas se deduce que, por regla general, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepcionalmente, y como en el caso del literal c), del artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978, las personas pensionadas pueden devengar la remuneración de los cargos determinados taxativamente, con la sola condición de que el valor conjunto de la pensión y del sueldo recibido en el cargo no exceda la remuneración fijada para los ministros del despacho. 4º Con fundamento en las consideraciones anteriores se tiene que: el docente pensionado por una universidad departamental está devengando asignación del tesoro público que solamente es compatible con la remuneración de cualquiera de los cargos determinados en el literal c), del artículo 32 del decreto ley 1042 de 1978 y con un cargo docente, según lo previsto en el Decreto 606 de 1969. De manera que, únicamente podría percibir las asignaciones de los cargos taxativamente prescritos en la norma citada siempre que el valor de la pensión y

el sueldo no exceda la remuneración que la ley haya fijado para los ministros del despacho. De otra parte, si el docente pensionado ejerce un cargo que no está previsto en el literal c), del artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978, no puede recibir ningún valor que corresponda a la remuneración de dicho cargo, toda vez que las prescripciones del artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 son taxativas y no pueden hacerse extensivos a casos similares con fundamento en el principio que dispone que toda excepción es de restrictiva interpretación y aplicación. En los anteriores términos se absuelve la consulta del Ministro de Educación Nacional. Transcríbase en sendas copias auténticas al Ministro de Educación y a la secretaría jurídica de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala Aausente con excusa

JAVIER HENAO HIDRON JAIME PAREDES TAMAYO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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