CE-SC-RAD1993-N258
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N258
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONTRATO ADICIONAL - Reforma o modificación de los contratos celebrados con entidades públicas / CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION - Declaración de caducidad del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATO - incumplimiento del contrato de concesión / CONTRATO DE CONCESION - Inravision El artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983, bajo el epígrafe "de los contratos adicionales", contempla la posibilidad de reformar los contratos que celebren las entidades públicas. Al efecto prescribe que se puede modificar" el plazo o el valor convenido" siempre que "no se trate de la revisión de precios" que regula el mismo estatuto. La misma disposición prescribe los límites y requisitos necesarios para efectuar la reforma o modificación del contrato sobre los aspectos indicados. Otras reformas o modificaciones a los contratos de las entidades públicas, distintas de las prescritas por el artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983, no están autorizadas por la ley. La cláusula quinta de los contratos de concesión de espacios de televisión, a que se refiere la consulta, versa, por una parte, sobre la forma en que los concesionarios deben pagarle a Inravisión los valores que se causen a su favor por concepto de los mismos. Por consiguiente, este aspecto de la mencionada cláusula no puede ser objeto de reforma o modificación con fundamento en el artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983. La cláusula quinta que se comenta también estipula que "los plazos arriba indicados podrán modificarse mediante acuerdo entre Inravisión y el concesionario". La Sala considera, por una parte, que la reforma o enmienda de los plazos estipulados en la mencionada
cláusula debe efectuarse conforma a lo prescrito en el artículo 58 del DecretoLey 222 de 1983 mediante el cumplimiento de todos los requisitos que al efecto prescribe; además considera que la reforma o modificación de los plazos estipulados en la cláusula quinta del contrato que se comenta debe efectuarse antes de su vencimiento porque, de lo contrario, ello equivaldría a reforzarlos después de su incumplimiento y, por consiguiente, después de haberse configurado la causal de caducidad del contrato. En consecuencia, si el contratista dejó vencer los plazos estipulados en la cláusula 5ª del contrato que se comenta, sin satisfacer oportunamente sus obligaciones contractuales, ello significa que incumplió el contrato y que Inravisión, según la cláusula décima segunda del mismo contrato puede declarar su caducidad. CADUCIDAD DEL CONTRATO - Por mora del deudor / TERMINACION DEL CONTRATO - Por mora en el pago / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Tanto por las causales estipuladas en la ley como por las partes contratantes También se pregunta si la cláusula décima segunda, letra b), de los contratos que se comentan, que estipula que "Inravisión podrá declarar la caducidad" de los mismos cuando "el monto de la deuda en mora del concesionario exceda al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado por la garantía de cumplimiento del contrato", es o no obligatoria. La Sala considera que se trata de una estipulación contractual que permite a Inravisión declarar la caducidad del
contrato, además de las causales legales, por mora del deudor, en cuantía superior al 75% del valor asegurado por la garantía de cumplimiento, en la satisfacción o solución de sus obligaciones. Esta cláusula fue estipulada en interés de Inravisión, para hacer posible que unilateralmente declare terminado un contrato por mora, en la forma indicada, ante el incumplimiento de las obligaciones del contratista. Por consiguiente, cuando quiera que en la ejecución del contrato se configure esta causal de caducidad, Inravisión, en interés público o social, está en el deber de dar por terminado unilateralmente el contrato. Lo propio sucede con las demás causales de caducidad, tanto las prescritas por la ley como las estipuladas por las partes contratantes: producida la causal de caducidad, Inravisión está en el deber de declararla para todos los efectos legales. CADUCIDAD DEL CONTRATO - Por incumplimiento de las obligaciones económicas del concesionario / VIA GUBERNATIVA - Revocatoria del acto que declara la caducidad del contrato Si se declara la caducidad de un contrato de concesión de espacios de televisión, "por incumplimiento de las obligaciones económicas del concesionario, y en el término de ejecutoria de la respectiva resolución el contratista paga la totalidad de su deuda en mora", se pregunta si Inravisión debe o no revocar el acto mediante el cual tomó esa determinación. La Sala considera que, según la cláusula décima segunda de los contratos de concesión de espacios de televisión, es causal de caducidad que "el monto de la deuda en mora del concesionario exceda el setenta
y cinco (75%) del valor asegurado por la garantía de cumplimiento del contrato". Por consiguiente, si encontrándose en mora el contratista, en la cuantía antes indicada, Inravisión declara la caducidad del contrato, ello significaría que aplicó correctamente la cláusula décima segunda del contrato de concesión de espacios de televisión. Además, si el contratista paga a Inravisión la totalidad de su deuda en el término de ejecutoria de la resolución que declare la caducidad del contrato, ello no significaría que desaparezca el motivo para declarar ésta, que consiste, no en que el concesionario pague a Inravisión su deuda, sino que ésta, en la fecha en que se declare la caducidad del contrato, se encuentre en mora en cuantía que "exceda el setenta y cinco por ciento (75 %) del valor asegurado por la garantía de cumplimiento del contrato". Por consiguiente, jurídicamente Inravisión sólo podría revocar la resolución mediante la cual declaró la caducidad del contrato, mediante recurso interpuesto por el interesado por la vía gubernativa, si verifica que el fundamento de este acto, en la fecha que fue expedido, contravino lo estipulado en la cláusula décimo segunda; pero, si se expidió de conformidad con lo estipulado en ella, es jurídicamente fundado y, si fue recurrida por la vía gubernativa, se lo debe confirmar. Si el concesionario paga o soluciona el monto de su deuda ello no significa que desaparezca la causal de caducidad del contrato, sino por el contrario que satisface la obligación cuya falta de cumplimiento causó la caducidad.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva 26 de agosto de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 258
Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Referencia: CONSULTA DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, SOBRE
CONTRATOS DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION QUE ACTUALMENTE TIENE SUSCRITOS INRAVISION Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Comunicaciones hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "El Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION tiene suscritos unos contratos para la concesión del servicio público de televisión, en virtud de los cuales se conceden a particulares unos espacios por las cadenas uno y dos de televisión para que éstos presenten programas y a su turno paguen unas tarifas a INRAVISION por la utilización de los espacios y de servicios auxiliares, como la grabación y producción de programas. "Los pagos de los concesionarios se sujetan a lo que dispone la cláusula quinta del contrato que a la letra dice: "QUINTA: FORMA DE PAGO: El pago de los valores que se causen a favor de INRAVISION en desarrollo de este contrato por concepto de concesión de espacios de televisión, servicios auxiliares prestados por INRAVISION, intereses y demás conceptos, se hará de acuerdo con la siguiente modalidad: a) INRAVISION facturará al concesionario dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, el valor de los conceptos causados en el mes
inmediatamente anterior. "El concesionario deberá acudir a INRAVISION dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a esos quince (15) días a reclamar la facturación. Si ésta no le fuere entregada deberá dejar constancia de tal hecho; si no se hiciere se entenderá entregada oportunamente. "b) EL CONCESIONARIO tendrá un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día quince (15) del mes siguiente a aquel en que causaron los valores adecuados, para hacer el pago. INRAVISION hará un descuento del tres por ciento (3%) del valor total de la factura al CONCESIONARIO que cancele dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de retiro de la facturación. "c) Durante los últimos treinta (30) días calendario de los noventa (90) días calendario que se tienen de plazo para efectuar el pago, se causará a favor de INRAVISION, un interés remuneratorio equivalente al corriente bancario vigente en dicho plazo. Vencido este plazo, se causará a favor de INRAVISION un interés moratoria equivalente al doble del bancario corriente vigente en el momento en que se incurra en la mora. "Los plazos arriba indicados podrán mortificarse mediante acuerdo entre INRAVISION y el CONCESIONARIO. "Los contratistas concesionarios de espacios de televisión han venido alegando dificultades económicas para el cumplimiento de sus obligaciones económicas con INRAVISION. En consecuencia, se CONSULTA: "1. Con respecto a las deudas que se harán exigibles en el futuro, aparte de la modificación de los plazos, ¿pueden celebrarse acuerdos de pago con los
contratistas que contemplen a su favor modificaciones a la cláusula quinta del contrato? "2. Con respecto a las deudas actualmente exigibles ¿pueden celebrarse acuerdos de pago que modifiquen los plazos señalados por la cláusula quinta? ¿Pueden celebrarse acuerdos de pago que modifiquen la forma de pago prevista en la cláusula quinta del contrato? "Por otra parte, el contrato de concesión de espacios de televisión dispone en su cláusula décima segunda que además de las causases de caducidad previstas en el artículo 62 del Decreto Ley 222 de 1983, INRAVISION podrá declarar la caducidad.... cuando... el monto de la deuda en mora del CONCESIONARIO exceda el setenta y cinco por ciento (75 %) del valor asegurado por la garantía del cumplimiento del contrato". Teniendo en cuenta lo anterior se CONSULTA: "3. ¿Es obligatorio para INRAVISION declarar la caducidad del contrato cuando el monto de la deuda en mora del concesionario supere dicho valor? "4. En caso de que se declare la caducidad administrativa de un contrato por incumplimiento de las obligaciones económicas del concesionario, y en el término de ejecutoria de la respectiva resolución el contratista paga la totalidad de su deuda en mora ¿debe revocarse la correspondiente resolución de caducidad?".
La Sala considera:
1. Las dos primeras preguntas tienen por objeto definir si es o no posible modificar el sentido de la cláusula quinta de los contratos, actualmente vigentes, celebrados entre el Instituto Nacional de Radio y Televisión y concesionarios
particulares. La mencionada cláusula estipula la forma de pago de los derechos, servicios e intereses prestados por Inravisión a los concesionarios particulares. Según el contexto de la consulta, éstos han manifestado a aquél que tienen "dificultades económicas" para cumplir lo estipulado en la cláusula 5ª. De ahí que se consulte si jurídicamente es o no posible modificar el sentido de la misma cláusula. El artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983, bajo el epígrafe "de los contratos adicionales", contempla la posibilidad de reformar los contratos que celebren las entidades públicas. Al efecto prescribe que se puede modificar" el plazo o el valor convenido" siempre que "no se trate de la revisión de precios" que regula el mismo estatuto. La misma disposición prescribe los límites y requisitos necesarios para efectuar la reforma o modificación del contrato sobre los aspectos indicados. Otras reformas o modificaciones a los contratos de las entidades públicas, distintas de las prescritas por el artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983, no están autorizadas por la ley. La cláusula quinta de los contratos de concesión de espacios de televisión, a que se refiere la consulta, versa, por una parte, sobre la forma en que los concesionarios deben pagarle a Inravisión los valores que se causen a su favor por concepto de los mismos. Por consiguiente, este aspecto de la mencionada cláusula no puede ser objeto de reforma o modificación con fundamento en el artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983. Las entidades públicas nacionales sólo
pueden hacer lo que les permite o autoriza la ley y, en consecuencia, los contratos que celebren únicamente pueden ser reformados o modificados conforme a lo prescrito por el artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983. La cláusula quinta que se comenta también estipula que "los plazos arriba indicados podrán mortificarse mediante acuerdo entre Inravisión y el concesionario". La Sala considera, por una parte, que la reforma o enmienda de los plazos estipulados en la mencionada cláusula debe efectuarse conforma a lo prescrito en el artículo 58 del Decreto - Ley 222 de 1983 mediante el cumplimiento de todos los requisitos que al efecto prescribe; además considera que la reforma o modificación de los plazos estipulados en la cláusula quinta del contrato que se comenta debe efectuarse antes de su vencimiento porque, de lo contrario, ello equivaldría a reforzarlos después de su incumplimiento y, por consiguiente, después de haberse configurado la causal de caducidad del contrato. En consecuencia, si el contratista dejó vencer los plazos estipulados en la cláusula 5ª del contrato que se comenta, sin satisfacer oportunamente sus obligaciones contractuales, ello significa que incumplió el contrato y que Inravisión, según la cláusula décima segunda del mismo contrato puede declarar su caducidad.
2. También se pregunta si la cláusula décima segunda, letra b), de los contratos que se comentan, que estipula que "Inravisión podrá declarar la caducidad" de los mismos cuando "el monto de la deuda en mora del concesionario exceda al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado por
la garantía de cumplimiento del contrato", es o no obligatoria. La Sala considera que se trata de una estipulación contractual que permite a Inravisión declarar la caducidad del contrato, además de las causales legales, por mora del deudor, en cuantía superior al 75% del valor asegurado por la garantía de cumplimiento, en la satisfacción o solución de sus obligaciones. Esta cláusula fue estipulada en interés de Inravisión, para hacer posible que unilateralmente declare terminado un contrato por mora, en la forma indicada, ante el incumplimiento de las obligaciones del contratista. Por consiguiente, cuando quiera que en la ejecución del contrato se configure esta causal de caducidad, Inravisión, en interés público o social, está en el deber de dar por terminado unilateralmente el contrato. Lo propio sucede con las demás causases de caducidad, tanto las prescritas por la ley como las estipuladas por las partes contratantes: producida la causal de caducidad, Inravisión está en el deber de declararla para todos los efectos legales.
3. Si se declara la caducidad de un contrato de concesión de espacios de televisión, "por incumplimiento de las obligaciones económicas del concesionario, y en el término de ejecutoria de la respectiva resolución el contratista paga la totalidad de su deuda en mora", se pregunta si Inravisión debe o no revocar el acto mediante el cual tomó esa determinación.
La Sala considera que, según la cláusula décima segunda de los contratos de concesión de espacios de televisión, es causal de caducidad que "el monto de la deuda en mora del concesionario exceda el setenta y cinco (75%) del valor
asegurado por la garantía de cumplimiento del contrato". Por consiguiente, si encontrándose en mora el contratista, en la cuantía antes indicada, Inravisión declara la caducidad del contrato, ello significaría que aplicó correctamente la cláusula décima segunda del contrato de concesión de espacios de televisión. Además, si el contratista paga a Inravisión la totalidad de su deuda en el término de ejecutoria de la resolución que declare la caducidad del contrato, ello no significaría que desaparezca el motivo para declarar ésta, que consiste, no en que el concesionario pague a Inravisión su deuda, sino que ésta, en la fecha en que se declare la caducidad del contrato, se encuentre en mora en cuantía que "exceda el setenta y cinco por ciento (75 %) del valor asegurado por la garantía de cumplimiento del contrato". Por consiguiente, jurídicamente Inravisión sólo podría revocar la resolución mediante la cual declaró la caducidad del contrato, mediante recurso interpuesto por el interesado por la vía gubernativa, si verifica que el fundamento de este acto, en la fecha que fue expedido, contravino lo estipulado en la cláusula décimo segunda; pero, si se expidió de conformidad con lo estipulado en ella, es jurídicamente fundado y, si fue recurrida por la vía gubernativa, se lo debe confirmar. Si el concesionario paga o soluciona el monto de su deuda ello no significa que desaparezca la causal de caducidad del contrato, sino por el contrario que satisface la obligación cuya falta de cumplimiento causó la caducidad. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de
Comunicaciones y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. JAIME PAREDES TAMAYO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala