CE-SC-RAD1993-N262
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N262
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - Naturaleza jurídica / ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL - Personería jurídica / INSTITUTO DE EDUCACION SUPERIOR La "Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba", que fue creada por las Leyes 38 de 1968 y 7ª de 1975 como dependencia nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto Ley 80 de 1980, se convirtió en un establecimiento público nacional que, como todos los de su género, tiene personería jurídica. EMPLEADO ADMINISTRATIVO NACIONAL - liquidación de cesantías / CESANTIA - Liquidación / RETROACTIVIDAD DE CESANTIASImprocedencia Respecto de los empleados administrativos nacionales, el artículo 27 del Decreto Ley 3118 de 1968 dispone que las cesantías deben liquidarse definitivamente cada año calendario, desde el 1° de enero de 1969; por consiguiente, esas prestaciones no pueden ser revisadas posteriormente, aunque la remuneración sea aumentada. Esto significa que la liquidación anual de la cesantía de los empleados administrativos nacionales es definitiva y que no tiene efecto retroactivo. Por consiguiente, todos los empleados encargados de reconocer y pagar cesantías a los empleados administrativos nacionales deben cumplir el Decreto Ley 3118 de 1968 y, por lo mismo, no pueden reconocerla ni pagarla con efecto retroactivo. CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCONo tiene facultades para crear y organizar la Caja de Previsión Social de la entidad como establecimiento público nacional / CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Le corresponde el reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales de los empleados y trabajadores oficiales nacionales Según el artículo 76, ordinal 9ª, de la Constitución, le corresponde al Congreso, por iniciativa del Gobierno, crear establecimientos públicos nacionales. Por consiguiente el Consejo Directivo de la "Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba" no tiene esa atribución. Sin embargo, si ese consejo directivo creo mediante acuerdo N° 17 de 1974, como se afirma en el anunciado de la consulta, la Caja de Previsión Social de la "Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba" como un establecimiento público, ese acto subsiste y rige mientras no sea revocado por la administración o suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El consejo directivo de la mencionada universidad no tiene facultades para crear y organizar la Caja de Previsión Social de la entidad como establecimiento público nacional; además considera que, de conformidad con el Decreto Ley 3118 de 1968, el Fondo Nacional del Ahorro administra y paga las cesantías de los empleados y trabajadores oficiales nacionales y que, según el Decreto Ley 3135 de 1968, a la Caja Nacional de Previsión Social le corresponde el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los mismos empleados y trabajadores oficiales nacionales. Sin embargo la Sala reitera que mientras subsista el acto que creó la Caja de Previsión Social de la Universidad, es decir, que mientras no sea derogado por la misma administración, o suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mantiene su vigencia y se debe cumplir.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 26 de agosto de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., ocho (8) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 262
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: CONSULTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SOBRE CREACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS
EMPLEADOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO "DIEGO LUIS CORDOBA" Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "De conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Política y en el numeral 2° del artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, me permito consultar a esa Sala sobre la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba". "La consulta obedece lo siguiente: "1. La Ley 38 de 1968 creó el Instituto Politécnico "Diego Luis Córdoba" como un establecimiento de educación intermedia del orden nacional, sujeto a la vigilancia y control del Ministerio de Educación Nacional, sin que en ninguna de sus disposiciones se previera la posibilidad de que creara entidades descentralizadas indirectas o de cualquier otro grado. "2. El Consejo Directivo del Instituto, mediante Acuerdo N° 17 de 1974, creó la Caja de Previsión Social del mismo, dotándola de las características propias de un
establecimiento público. El citado acuerdo no definió de qué orden territorial seria ni a qué organismo o entidad estaría adscrita o vinculada. "3. La Ley 7 de 1975 cambió la denominación del Instituto Politécnico "Diego Luis Córdoba" por la de Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", sin que legalizara la Caja de Previsión Social u otorgara facultades para hacerlo. "4. La Caja de Previsión Social creada por el Consejo Directivo ha venido atendiendo el reconocimiento y pago de los empleados de la universidad, los cuales, de conformidad con las normas pertinentes, son empleados públicos nacionales y, por lo tanto, están sujetos al régimen prestacional de los demás empleados de ese nivel. "5. El régimen de previsión social nacional establece que los empleados públicos nacionales deben estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión social y que corresponde al fondo Nacional del Ahorro el pago de sus cesantías, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, que no establecen la llamada retroactividad para su liquidación, como sí viene haciéndolo la Caja de sus afiliados, aplicando para ese propósito las normas del Código Sustantivo del Trabajo. "Se consulta: "a) Puede la junta directiva de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" mediante un acuerdo crear un establecimiento público contrariando el ordinal 9º del artículo 76 de la Constitución Política? "b) Puede la Caja de Previsión Social de la universidad Tecnológica del Choco "Diego Luis Córdoba", asumir el pago de las prestaciones sociales del personal
vinculado a la universidad sin que medie autorización legal para ello? "c) Puede la Caja de previsión Social de la Universidad Tecnológica del Chocó reconocer el pago con retroactividad de las cesantías del personal vinculado a la universidad que tiene el carácter de empleados públicos nacionales, no obstante que el régimen aplicable a este tipo de funcionarios no consagra la retroactividad en las cesantías?".
La Sala considera:
1. La "Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba", creada por las Leyes 38 de 1968 y 74 de 1975, según artículo 32 de la Ley 38 de 1968, "funcionará por cuenta de la Nación y bajo vigilancia y dirección del Ministerio de Educación Nacional y estará destinada "primordialmente a la enseñanza de profesiones menores o intermedias de orden práctico y social, como facultades de industria, agricultura, veterinaria, enfermería, economía comercial, etc.". La misma disposición agrega que "el ministerio de Educación dispondrá la manera como deben irse abriendo y organizando tales facultades, de acuerdo con los progresos del establecimiento y demás circunstancias y factores que deban considerarse".
El artículo 4° de la Ley 38 de 1968 dispuso que "el Gobierno Nacional dictará todos los reglamentos que fueren necesarios para el funcionamiento de este instituto" y además lo autorizó para ponerlo bajo la dependencia de una universidad "o de cualquier otro establecimiento educativo de carácter oficial". Pero esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 7ª de 1975 en cuanto dispuso que "el Instituto Politécnico "Diego Luis Córdoba", creado por la
Ley 38 de 1968, se denominará "Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba". Según las disposiciones legales antes transcritas, la "Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba" fue creada como una dependencia nacional, bajo la dirección y vigilancia del Ministerio de Educación, destinada a la enseñanza de profesiones menores e intermedias. El art. 25 del Decreto Ley 80 de 1980 comprende, entre las modalidades de la educación superior, la formación intermedia profesional que consiste, conforme al artículo 26 ibídem, en la "educación predominantemente práctica para el ejercicio de actividades auxiliares o instrumentales concretas". La "Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba", cuya finalidad consiste en "la enseñanza de profesiones menores o intermedias, de orden práctico o social", es, según el artículo 26 del Decreto - ley 80 de 1980, un establecimiento de educación superior de formación intermedia profesional. El artículo 50 del Decreto Ley 80 de 1980 dispone que "las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal, o unidades administrativas especiales o unidades docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional". La "Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba", que fue creada por las Leyes 38 de 1968 y 7ª de 1975 como dependencia nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto Ley 80 de 1980, se convirtió en un establecimiento público nacional, que "como todos los de su género, tiene personaría jurídica.
2. Se pregunta si el Consejo Directivo de la "Universidad Tecnológica del
Chocó Diego Luis Córdoba" puede crear un establecimiento público nacional. La Sala considera que, según el artículo 76, ordinal 9°, de la Constitución, le corresponde al Congreso, por iniciativa del Gobierno, crear establecimientos públicos nacionales. Por consiguiente, el Consejo Directivo de la "Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba" no tiene esa atribución. Sin embargo, si ese consejo directivo creó, mediante Acuerdo N° 17 de 1974, como se afirma en el enunciado de la consulta, la Caja de Previsión Social de la "Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba" como un establecimiento público, ese acto subsiste y rige mientras no sea revocado por la administración o suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. También se pregunta si la mencionada Caja de Previsión Social de la "Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba" "puede asumir el pago de las prestaciones sociales del personal vinculado a la entidad sin que medie autorización legal”.
La Sala reitera que el Consejo Directivo de la mencionada universidad no tiene facultades para crear y organizar la caja de previsión social de la entidad como establecimiento público nacional; además considera que, de conformidad con el Decreto Ley 3118 de 1968, el Fondo Nacional del Ahorro administra y paga las cesantías de los empleados y trabajadores oficiales nacionales y que, según el Decreto Ley 3135 de 1968, a la Caja Nacional de Previsión Social le corresponde el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los mismos empleados y trabajadores oficiales nacionales.
Sin embargo la Sala reitera que mientras subsista el acto que creó la Caja de Previsión Social de la Universidad, es decir, que mientras no sea derogado por la misma administración, o suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mantiene su vigencia y se debe cumplir.
4. Se pregunta si la Caja de Previsión Social de la Universidad puede o no reconocer cesantía con carácter retroactivo a los empleados que han estado vinculados al servicio de la universidad.
La Sala considera que, de acuerdo con el artículo 76, ordinal 9° de la Constitución, la ley debe prescribir el régimen de las prestaciones sociales de los empleados públicos. Respecto de los empleados administrativos nacionales, el artículo 27 del Decreto Ley 3118 de 1968 dispone que las cesantías deben liquidarse definitivamente cada año calendario, desde el 11 de enero de 1969; por consiguiente, esas prestaciones no pueden ser revisadas posteriormente, aunque la remuneración sea aumentada. Esto significa que la liquidación anual de la cesantía de los empleados administrativos nacionales es definitiva y que no tiene efecto retroactivo. Por consiguiente todos los empleados encargados de reconocer y pagar cesantías a los empleados administrativos nacionales deben cumplir el Decreto Ley 3118 de 1968 y, por lo mismo, no pueden reconocerla ni pagarla con efecto retroactivo. Transcríbase a los señores ministro de Hacienda y Crédito Público y Secretaria jurídica de la Presidencia de la República en sendas copias auténticas. JAIME PAREDES TAMAYO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala