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CE-SC-RAD1993-N272

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N272
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

REINTEGRO - Debe descontar de la liquidación el valor de las asignaciones percibidas por el ejercicio de un cargo en otra entidad pública durante la época que estuvo desvinculado de la empresa / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Indemnización. Inexistencia / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Improcedencia Los pagos ordenados en las sentencias judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en asuntos laborales, tienen la naturaleza jurídica de restablecimiento del derecho y no de indemnización, por lo mismo son asignaciones provenientes del tesoro público incompatibles con cualquier otra asignación del mismo origen, según lo previsto por los artículos 64 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 1042 de 1978. La Sala considera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, debe descontar de la liquidación de las sumas adeudadas al empleado reintegrado, el valor de las asignaciones percibidas por el ejercicio de un cargo en otra entidad pública durante la época que estuvo desvinculado de la empresa, y que sea certificado por la entidad competente.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 26 de agosto de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E. Dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 272

Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: CONSULTA - EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

- TELECOM - REINTEGRO DE UN FUNCIONARIO EN CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIA JUDICIAL

El señor Ministro de Comunicaciones, doctor Pedro Martín Leyes Hernández, eleva a la Sala una consulta, previas las textuales consideraciones enunciadas a continuación:

1. Por Resolución N° 02039 del 25 de abril de 1983, el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM -, declaró insubsistente al funcionario LUIS ALFONSO TABARES BECERRA, en el cargo de profesional III categoría "2" de la Vicepresidencia de Operaciones, División de Mantenimiento, Sección Conmutación Telefónica, grupo Telegrafía local.

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -, en sentencia proferida el 29 de julio de 1988, declaró nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02039 del 25 de Abril de 1983.

3. Con el propósito de dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial, TELECOM ordenó el reintegro del funcionario e igualmente el pago de las sumas señaladas en la sentencia, pero sujetando dicho pago a la certificación que expidiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual se señale que el beneficiario no hubiere recibido asignación proveniente del tesoro público durante el lapso comprendido entre la desvinculación y el reintegro.

4. TELECOM obtiene certificación expedida por una empresa pública del orden Municipal en el sentido de señalar que el funcionario en cuestión estuvo vinculado a la misma, prestando sus servicios por un período de tiempo de (2 años), considerablemente amplio dentro del lapso en que, transcurre la desvinculación y el reintegro.

5. El funcionario a través del apoderado solicita que no se descuente del valor

de la condena judicial, suma alguna como consecuencia del tiempo durante el cual su representante estuvo prestando sus servicios a la mencionada entidad pública. La petición se fundamenta en tres sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá (Junio 5 - 84, Agosto 28 - 84 y Octubre 6 - 85). Al disponer TELECOM el pago de las sumas de dinero exigidas por el demandante (sin descuento alguno), podría incurriese en el desconocimiento y consiguiente violación del artículo 64 de la Constitución Nacional y demás normas legales que la desarrollan, lo cual podría acarrear consecuencias disciplinarias, penales y patrimoniales, pero por otro lado el desconocimiento de la tesis esbozada por el representante del demandante podría significar el desconocimiento de un derecho del cual fuere titular el demandante y consiguientemente el no acatamiento literal de la sentencia proferida por el Consejo de Estado.

SE CONSULTA: a) Al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, TELECOM debe ordenar el pago íntegro de las sumas de dinero consignadas en dichas sentencias o por el contrario a las mismas debe deducirse la cuantía que hubiere percibido, también proveniente del tesoro público, el demandante durante la época que estuvo vinculado a otra entidad pública? b) Si el anterior interrogante se resuelve en favor del demandante por asumir los dineros a los cuales se condenó a pagar a TELECOM tiene el carácter de INDEMNIZACION y no de SALARIO dejaría de computarse (con solución de continuidad) el tiempo durante el cual no prestó servicios a TELECOM toda vez que los pagos mencionados no responderían a la noción de salarios?

En caso afirmativo se estaría contrariando la sentencia judicial en cuanto la misma ordenó el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación del cargo hasta su reintegro, al tiempo que dispuso también que en el lapso de desvinculación del servicio se computara como sin solución de continuidad?

La Sala considera y responde: Mediante concepto del 18 de noviembre de 1988, con ponencia del actual ponente, la Sala expresó sus criterios respecto de los mismos puntos planteados en la consulta que se analiza, y que se reitera en esta oportunidad:

1. La entidad administrativa que está obligada a dar cumplimiento a la sentencia judicial, proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ordena el reintegro y el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de separación del cargo, debe proceder a descontar, de la correspondiente liquidación, las sumas recibidas por el empleado por concepto de sueldos y prestaciones devengados por el ejercicio de un cargo en otra entidad pública cualquiera que sea el orden al cual ella pertenezca. La Sala expuso dos razones jurídicas para sustentar el descuento mencionado, a saber: "1ª Porque la sentencia ordena reconocer y pagar las sumas de dinero por concepto de sueldos y prestaciones a que tenía derecho el empleado y no percibió, pero como dicho empleado recibió sumas equivalentes a sueldos y prestaciones del tesoro público, por haber estado vinculado a otra entidad pública, el descuento efectuado por la entidad que reintegra al empleado permite que la liquidación final refleje lo ordenado en la sentencia. "2ª Porque el artículo 64 de la Constitución Nacional dispone que: "Nadie

podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por Tesoro Público el de la Nación, los departamentos, los municipios". Esta norma fue reproducida por el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978..", que previó unas excepciones a la prohibición general, dentro de las cuales no se encuentra las de las asignaciones que se deben pagar con fundamento en fallos judiciales y las devengadas en otras entidades públicas durante el lapso en el cual el empleado estuvo separado del cargo de la entidad demandada, que debe cumplir tales sentencias. Sobre este aspecto la Sala concluyó, en el concepto citado, que: "la entidad pública que está obligada a realizar el pago de sueldos y prestaciones, al efectuar el descuento mencionado evita que se incurra en el pago de lo no debido y además, en que el empleado reintegrado perciba más de una asignación del tesoro público".

2. Las sumas que la entidad pública cancela a un empleado reintegrado, "por concepto de sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado de la entidad, tienen el carácter o la naturaleza jurídica de restablecimiento del derecho, puesto que lo que ordena la sentencia proferida por la autoridad jurisdiccional: es el reintegro y reconocimiento y pago de las sumas equivalentes a sueldos y prestaciones dejados de devengar. Es decir, que se anula el acto por medio del cual se desvinculó al empleado y las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de producirse dicho acto"

(Concepto citado). La Sala contenciosa del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento sostuvo que: "En cuanto a los perjuicios reclamados, ha determinado siempre la jurisprudencia que en las acciones de plena jurisdicción o restablecimiento del derecho, ésta opera con el reintegro al cargo y el pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, es decir, volviendo las cosas al estado anterior, como si el acto nunca hubiere sido expedido. No cabe entonces condena distinta (sentencia del 28 de julio de 1988, Sección Segunda, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, Expediente 1478). Se concluye, sin lugar a dudas que, los pagos ordenados en las sentencias judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en asuntos laborales, tienen la naturaleza jurídica de restablecimiento del derecho y no de indemnización, por lo mismo son asignaciones provenientes del tesoro público incompatibles con cualquier otra asignación del mismo origen, según lo previsto por los artículos 64 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 1042 de 1978. Por lo expuesto, la Sala considera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, debe descontar de la liquidación de las sumas adeudadas al empleado reintegrado, el valor de las asignaciones percibidas por el ejercicio de un cargo en otra entidad pública durante la época que estuvo desvinculado de la empresa, y que sea certificado por la entidad competente. En los anteriores términos, la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado ABSUELVE la consulta formulada por el señor Ministro de

Comunicaciones doctor Pedro Martín Leyes Hernández. Transcríbase en copia auténtica. JAIME PAREDES TAMAYO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala

JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala

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