CE-SC-RAD1993-N280
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N280
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Reconocimiento de prestaciones al personal docente / PERSONAL DOCENTE - La Universidad debe continuar reconociendo sus prestaciones sociales / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Facultades El acuerdo 0051 de 1988, expedido por el Consejo Superior de la universidad Surcolombiana, mencionado en la consulta, requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con lo ordenado por artículo 120 del decreto -ley 80 de 1980, tal como lo indicó anteriormente. Esto significa que como dicho acuerdo no puede entrar a regir sin la aprobación del Gobierno Nacional, la revocatoria que el mismo hizo de los acuerdos anteriores no tiene ninguna validez, mientras no se cumpla con la formalidad mencionada. Por lo mismo, dichos acuerdos subsisten y rigen mientras no sean revocados por la administración, o suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, que la Universidad Surcolombiana debe continuar efectuando el reconocimiento y pago de las prestaciones fijadas en los acuerdos vigentes expedidos por el Consejo Superior de la Universidad, a su personal docente, mientras no hayan sido revocados por la administración, o suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá D. E., veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 280
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Referencia: LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES AL PERSONAL DOCENTE El señor Ministro de Educación Nacional, doctor Manuel Francisco Becerra Barney, eleva a la Sala una consulta que se transcribe a continuación:
1. Mediante la ley 55 de diciembre 17 de 1968 se creó el Instituto Universitario Surcolombiano, precisándose su naturaleza jurídica y su función educativa y determinándose su organización académica, administrativa y fiscal.
El Consejo Directivo del Instituto expidió con fecha 17 de diciembre de 1975 el Acuerdo número 037 por el cual se determina reorganizar la carrera de profesorado, se reglamentó el escalafón del mismo y se derogó el Acuerdo número 025 de 1971. El precitado Acuerdo 037 estableció los siguientes reconocimientos prestacionales para el personal docente del instituto: - a) Un auxilio de DOS MIL PESOS ($2.000.oo) para cubrir gastos de transporte de equipaje y de la familia del docente contratado dentro del territorio nacional (literal b. del Artículo 20). b) Una prima de servicios equivalente a un (1) mes por año de servicio o proporcionalmente al tiempo servido (literal e. ibídem). c) Quince (15) días hábiles de vacaciones después del primer semestre académico y quince (15) días hábiles más al finalizar el segundo semestre. d) Una prima especial a docentes distinguidos por sus cualidades humanas, docentes y de servicio universitario además hayan prestado sus servicios como Profesores de Tiempo. Completo durante cinco (5) o más años (Artículo 33, ibídem). Mediante la Ley 0013 de enero 30 de 1976 se dispuso transformar el Instituto
Surcolombiano (ITUSCO) en Universidad Surcolombiana, definiéndose la naturaleza jurídica, la organización administrativa y la estructura académica de la institución y estableciéndose en el parágrafo 3o. del Artículo 2o. que todos los derechos y obligaciones, bienes y acciones, así como las apropiaciones que figuraban a nombre del ITUSCO pasaran a nombre de la Universidad. Fue así como el Acuerdo 037 de 1975 comenzó a aplicarse en el ámbito de la Universidad Surcolombiana. Ahora bien, el artículo 3o. del Decreto 1045 de junio 7 de 1978 por el cual se fueron las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, consagró que las prestaciones con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se habían otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores, continuarían reconociéndose y pagándose sé en los mismos términos. El 22 de enero de 1980 se expidió el Decreto Extraordinario 80, por el cual se organizó el Sistema de Educación Post -Secundaria cuyas disposiciones constituyen el estatuto básico u orgánico de las Instituciones Oficiales de Educación Superior, en virtud de la modificación introducida en su Artículo 125 por la Ley 25 de abril 28 de 1987.
2. El 28 de octubre de 1983 se expidió por parte del Consejo Superior Universitario el Acuerdo 102 por el cual se hicieron algunas adiciones al Acuerdo 037 de diciembre 17 de 1975. El parágrafo lo. del artículo lo. de
dicho acuerdo estableció que cualquier miembro del personal docente escalafonado podrá ser llamado a desempeñar cargos de dirección administrativa o de dirección acadérnica (sic), conservando el goce de todos los derechos y garantías del personal docente. Con la expedición del Acuerdo 0018 de abril 11 de 1986, el Consejo Superior Universitario dispuso hacer los siguientes reconocimientos al personal docente de la Universidad. El cincuenta por ciento (50%) del costo de la prima anual correspondiente a un seguro de vida por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600. 000.oo) por cada profesor de tiempo completo y de medio tiempo, a partir del lo. de julio de 1986 (Artículo lo.). b) Un auxilio de maternidad equivalente a la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000.oo) para la docente o para la esposa o compañera del docente (Artículo 2.). c) Un auxilio funerario, reconocido inicialmente mediante el Acuerdo 032 de 1978, en cuantía de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) (Artículo 3o.). d) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS, ($150.000.oo) como auxilio para la Asociación de Profesores Universitarios (ASPU) del Huila (Artículo 8o.). e) Una máquina de escribir eléctrica para el servicio de la ASPU (Artículo 10.) f) La asignación de un cupo de UN MIL (1.000) fotocopias anuales para el servicio, de la ASPU (Artículo, 9.,). g) Comisión completa de hasta veinticinco (25) días (sic) por un año a delegados
de la ASPU - Huila para asistir a diversos eventos de carácter sindical a nivel nacional, como el pago de transporte aéreo cuando dichos eventos tuvieren lugar en departamentos diferentes a los del Huila, Tolima y Cundinamarca. Conviene destacar que el 11 de agosto de 1988 Fue expedido por parte del Consejo Superior el Acuerdo número 0051 por el cual se adoptó el Reglamento de Personal Docente en la Universidad Surcolombiana, en el Artículo 175 de este Acuerdo se dispuso la derogatoria del Acuerdo 037 de 11975 y demás normas contrarias; el Acuerdo 0051 de 1988 Fue objeto de varias observaciones por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior QCFES), razón por la cual no fue, sometido a la aprobación del Gobierno Nacional. En cuanto a los Acuerdos números 102 de 1983 y 0 18 de 1986 hay que precisar que éstos aún no han sido derogados, revocados o declarados nulos. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es nuestro deseo que sea el Honorable Consejo de Estado, Corporación de renombrada autoridad, quien conceptúe sobre la viabilidad jurídica de continuar efectuando reconocimientos prestacionales hechos por la Universidad Surcolombiana a su personal docente.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
1. La Universidad Surcolombiana, creada por la ley 13 de 1976, es un establecimiento público del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del decreto -ley 80 de 1980 y, por lo mismo, sometida al régimen de los decretos 3130 y 1050 de 1968 y 1045 de 1978 y demás
normas vigentes. Además, por ser una institución oficial de educación superior, se rige por las disposiciones del Decreto - ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post -secundaria, de tal manera que su estatuto general y sus reglamentos internos deberán ajustarse a dichas normas (artículo 125 decreto ley 80 de 1980).
2. El literal b), del artículo 59 y el artículo 120 del mencionado decreto ley 80 de 1980, disponen que tanto el estatuto general de las universidades como el reglamento para el personal docente de las mismas, que adopte el Consejo Superior, deben ser aprobados por el Gobierno Nacional para su validez.
3. El artículo 97 del decreto citado dispone que los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos de donde se deduce que por esa razón, les son aplicables las normas generales relativas a prestaciones sociales de los empleados públicos de la administración nacional. Los docentes de cátedra que presten sus servicios en las universidades oficiales, no tienen el carácter de empleados públicos ni trabajadores oficiales, pero se les reconocerán y pagarán las mismas prestaciones establecidas para los docentes de tiempo completo, proporcionales a las horas efectivamente dictadas (inciso lo., Artículo 98 del Decreto -ley 80 de 1980).
4. Corresponde exclusivamente al Congreso de la República, según el ordinal 9° del Artículo 76 de la Constitución, fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados de la administración nacional, con fundamento en la cláusula general de competencia que tiene dicha corporación para dictar las leyes. Así
mismo, sólo el Presidente de la República puede expedir decretos' con fuerza de ley, relativos a dicho aspecto en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas pro -tempore por el Congreso, conforme lo prevé el inciso 12, del artículo 76 de la Constitución Nacional.
5. En este orden de ideas, se tiene, que las prestaciones de los docentes de las universidades oficiales, que como se dijo son empleados públicos, están fijadas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, con excepción de las vacaciones que están reglamentadas por el Decreto -ley 80 de 1980
(literal c, artículo 101 y artículo 50 del decreto reglamentario 1848 de 1969).
6. El inciso 2o. del artículo 3o., del Decreto -ley 1045 de 1978 dispone que: "Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores a esta decreto, continuarán reconociéndose -y pagándose en los mismos términos". De donde se deduce que, en el caso materia de la consulta, los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana antes de entrar en vigencia el mencionado decreto, continúan aplicándose en los mismos términos' siempre y cuando no hayan sido derogados por autoridad competente, ni suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa.
7. Como se indicó, corresponde al Congreso, según el artículo 76, ordinal 9o., de la Constitución, fijar las prestaciones sociales de los empleados de la administración nacional, y por consiguiente, el Consejo Superior de la
Universidad Surcolombiana no tiene esa atribución; sin embargo, si dicho Consejo Superior expidió acuerdos, que prescriben un régimen de prestaciones sociales distintas a las establecidas en la ley, en fecha posterior a la cual entró en vigencia el decreto - ley 1045 de 1978, tales actos subsisten mientras no sean revocados por la administración o suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, que mantienen su vigencia y se les debe dar cumplimiento, porque están amparadas como todo acto administrativo con la presunción de legalidad.
8. De otra parte, cabe anotar que el Acuerdo 0051 de 1988, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, mencionado en la consulta, requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con lo ordenado por el artículo 120 del decreto -ley 80 de 1980, tal como se indicó anteriormente. Esto significa que como dicho acuerdo no puede entrar a regir sin la aprobación del Gobierno Nacional, la revocatoria que el mismo hizo de los acuerdos anteriores no tiene ninguna validez, mientras no se cumpla con la formalidad mencionada. Por lo mismo, dichos acuerdos subsisten y rigen mientras no sean revocados por la administración, o suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, LA SALA RESPONDE Que la Universidad Surcolombiana debe continuar efectuando el reconocimiento y pago de las prestaciones fijadas en los acuerdos vigentes expedidos por el Consejo Superior de la Universidad, a su personal docente, mientras no hayan sido revocados por la administración, o suspendidos o anulados por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. . En los anteriores términos, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ABSUELVE la consulta planteada por el señor Ministro de Educación Nacional, doctor Manuel Francisco Becerra Barney, con relación al reconocimiento de prestaciones al personal docente de la Universidad Surcolombiana. Transcríbase en copia auténtica, al señor Ministro de Educación Nacional.
JAIME PAREDES TAMAYO HUMBERTO MORA
OSEJO Presidente