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CE-SC-RAD1993-N296

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N296
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERMISO SINDICAL - Son legales y su vigencia será igual a la duración de la convención colectiva / TRABAJADOR OFICIAL - Sus prestaciones pueden ser determinadas convencionalmente, y modificadas sólo por otra convención, o por la ley / UNIVERSIDAD DEL VALLE - Permisos sindicales Los trabajadores oficiales al servicio del Estado, a diferencia de los empleados públicos gozan de las siguientes condiciones laborales: están vinculados a la administración por un contrato de trabajo; pueden formar sindicatos, con excepción de los integrantes de las fuerzas armadas; dichos sindicatos pueden presentar pliegos de condiciones; como resultado del arreglo directo los sindicatos de trabajadores oficiales pueden firmar convenciones colectivas; las prestaciones establecidas por normas legales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores oficiales. De manera que, como los trabajadores oficiales, a diferencia de los empleados públicos, tienen derecho a la celebración de convenciones colectivas, sus condiciones de trabajo, entre ellas sus prestaciones, pueden ser determinadas convencionalmente, y modificadas sólo por otra convención, o por la ley. En estos aspectos los trabajadores oficiales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo en lo relativo al Derecho Colectivo. Así como ocurre con los trabajadores del sector privado, los trabajadores oficiales pueden acordar con la administración las condiciones generales de trabajo mediante las convenciones colectivas, en las cuales se pueden efectuar estipulaciones relacionadas con los permisos sindicales bien sean temporales, permanentes, para capacitación sindical, para reuniones nacionales o regionales, puesto que, como se indicó, a estas deliberaciones y acuerdos se les aplica el

Código Sustantivo del Trabajo. La administración no contraría la normatividad jurídica por permitir estipulaciones que contengan prestaciones o garantías extralegales para los trabajadores oficiales, porque como lo dispone el artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, a estos servidores se les aplicará las garantías mínimas, sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrases, que se hayan celebrado de conformidad con las normas legales que regulan el Derecho Colectivo del Trabajo. En conclusión, y con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala conceptúa que las estipulaciones acordadas entre la Universidad del Valle y el Sindicato de Trabajadores en la convención colectiva, respecto de permisos sindicales son legales y su vigencia será igual a la duración de la convención colectiva, a la cual se le debe aplicar en materia de plazos y prórrogas los artículos 447 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva el 26 de octubre de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 296

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Consulta Universidad del Valle. Permisos Sindicales legalidad y vigencia El doctor Manuel Francisco Becerra Barney, Ministro de Educación Nacional formula a la Sala la consulta que se transcribe a continuación: La Universidad del Valle, es un establecimiento público descentralizado, de

carácter académico, del orden departamental, que para regular las relaciones obrero - patronales con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Valle - SINTRAUNIVALLE - ha venido celebrando anualmente Convenciones Colectivas de trabajo. Dentro de esas Convenciones, se han acordado puntos relativos a Garantías Sindicales, entre los cuales se encuentra lo tocante a Permisos Sindicales, tales como:

1. PERMISOS TEMPORALES, para los miembros que la Organización pactante estime conveniente, sin que se hayan establecido límites en cuanto el número de personas y días a conceder, incluyéndose en este punto, el otorgamiento de permisos colectivos para Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, Motines, Asambleas Permanentes, programados por el Sindicato, que afectan el normal cumplimiento de las labores rutinarias.

2. PERMISOS PERMANENTES, para dos miembros del Sindicato, nombrados por la Junta Directiva, con el tiempo completo y el ciento por ciento (100%) de su salario.

3. PERMISO PERMANENTE: Para un miembro activo del Sindicato que resulta elegido de una Organización Sindical de segundo o tercer grado, por períodos de un (1) año y renovables, con el ciento por ciento (100%) de su salario y viáticos permanentes.

4. PERMISOS PARA REUNIONES NACIONALES 0 REGIONALES DE TIPO SINDICAL, por el tiempo que dure estos eventos y dos días más, para cuatro delegados, más pasajes y viáticos.

No existe limitación en cuanto el número de reuniones a que puedan asistir.

5. PARA CAPACITACION SINDICAL, doce permisos sindicales por año para participar en tres cursos, a cada uno de los cuales podrán asistir hasta cuatro trabajadores.

Estos permisos tienen una duración de cuarenta y cinco (45) días por cada trabajador, concediéndose adicionalmente viáticos.

6. PARA REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO, una vez por semana. La Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores está compuesta por diez personas entre Principales y Suplentes.

SE CONSULTA: 1. ¿Son legales y vigentes los puntos que sobre Permisos Sindicales ha pactado en Convención Colectiva la Universidad del Valle y el Sindicato de Trabajadores? 2. ¿ Cuál es el régimen que se aplicaría a estos casos?

LA SALA CONSIDERA:

1. Los servidores del Estado se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales: los primeros vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria, y los segundos vinculados mediante contrato de trabajo. Esta clasificación determinada por el decreto - ley 3135 de 1968 se aplica en los órdenes nacional, departamental y municipal. El artículo 5' de este decreto dispone que "en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo".

2. Las prestaciones sociales de los servidores departamentales y municipales, al igual que otras entidades territoriales, deben ser determinadas por disposiciones legales dictadas por el Congreso de la República, o por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias (ordinales 10' y 12, artículo 76

Constitución Nacional). De ninguna manera corresponde a las asambleas departamentales o a los concejos municipales la atribución de regular lo relativo a dichas prestaciones sociales, toda vez que, los artículos 187 y 197 de la Carta Política no confieren esta atribución a los mencionados organismos.

3. Los trabajadores oficiales al servicio del Estado, a diferencia de los empleados públicos gozan de las siguientes condiciones laborales: están vinculados a la administración por un contrato de trabajo; pueden formar sindicatos, con excepción de los integrantes de las fuerzas armadas; dichos sindicatos pueden presentar pliegos de condiciones; como resultado del arreglo directo los sindicatos de trabajadores oficiales pueden firmar convenciones colectivas; las prestaciones establecidas por normas legales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores oficiales.

4. De manera que, como los trabajadores oficiales, a diferencia de los empleados públicos, tienen derecho a la celebración de convenciones colectivas, sus condiciones de trabajo, entre ellas sus prestaciones, pueden ser determinadas convencionalmente, y modificadas sólo por otra convención, o por la ley. En estos aspectos los trabajadores oficiales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo en lo relativo al Derecho Colectivo.

5. Así como ocurre con los trabajadores del sector privado, los trabajadores oficiales pueden acordar con la administración las condiciones generales de trabajo mediante las convenciones colectivas, en las cuales se pueden efectuar estipulaciones relacionadas con los permisos sindicales bien sean temporales, permanentes, para capacitación sindical, para reuniones nacionales o regionales, puesto que, como se indicó, a estas deliberaciones y acuerdos se les aplica el

Código Sustantivo del Trabajo. La administración no contraría la normatividad jurídica por permitir estipulaciones que contengan prestaciones o garantías extralegales para los trabajadores oficiales, porque como lo dispone el artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, a estos servidores se les aplicará las garantías mínimas, sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrases, que se hayan celebrado de conformidad con las normas legales que regulan el Derecho Colectivo del Trabajo.

6. EN CONCLUSION, y con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala conceptúa que las estipulaciones acordadas entre la Universidad del Valle y el Sindicato de Trabajadores en la convención colectiva, respecto de permisos sindicales son legales y su vigencia será igual a la duración de la convención colectiva, a la cual se le debe aplicar en materia de plazos y prórrogas los artículos 447 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

En los términos anteriores, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ABSUELVE la consulta formulada a esta Corporación por el señor Ministro de Educación Nacional, doctor Manuel Francisco Becerra Bamey. Transcríbase en copia auténtica al Ministro de Educación Nacional, y a la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República.

JAIME PAREDES TAMAYO HERNAN CARDOSO DURAN Presidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS HUMBERTO MORA OSEJO

(ausente con excusa) ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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