CE-SC-RAD1993-N302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1993-N302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ECOPETROL - Contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios / PARTICIPACIONES - En favor de los departamentos y municipios en los cuales se adelanten procesos industriales sobre hidrocarburos / PARTICIPACIONES - Es a la Nación a quien le corresponde liquidar y llegar directamente los porcentajes a que tienen derecho los departamentos y los Municipios A partir de la expedición del Decreto 1979 de 1974 la Empresa Colombiana de Petróleos se convirtió en contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios (artículo 2°) en este sentido el artículo 5º del citado decreto determina que: "Los impuestos que la Empresa Colombiana de Petróleos deba pagar por virtud del presente decreto, sustituyen la obligación de abonar al Gobierno Nacional el porcentaje de las utilidades de que trata el artículo 24 de los estatutos dé la empresa, aprobados por el Decreto 62 de 1970 ". El decreto 1979 de 1974 al sustituir la obligación de Ecopetrol de abonar al Gobierno Nacional el porcentaje de las utilidades, de que trata el artículo 24 de sus estatutos, por el pago de los impuestos de renta y complementarios, no hizo sino cambiar la forma del recaudo de dicho porcentaje, que a partir de la vigencia de la mencionada norma', debe ser manejado directamente por la Nación, ya que el artículo 5º ibídem se refiere únicamente a la sustitución de abonar dicho porcentaje, pero no entró a extinguir la participación misma de la Nación en las utilidades de Ecopetrol, ni debe interpretarse en este sentido, entre otras razones porque es una materia especial que tiene sus propias aplicaciones. Lo que quiso el
legislador extraordinario en esta disposición, fue conjurar la crisis económica por la que atravesaba el país en ese momento, pero sin menoscabar los intereses de los departamentos y los municipios, que según el artículo 6º del Decreto 1246 de 1974, destinarán el producto de las participaciones exclusivamente a gastos de inversión directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, defensa de los recursos forestales y recuperación ecológica, y en caso de que varíen la destinación perderán por el año siguiente el derecho a tal producto, en beneficio de la Nación". Es la Nación a la que corresponde liquidar y pagar directamente los porcentajes a que tienen derecho los departamentos y los municipios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3º y 4º del Decreto 1246 de 1974.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 26 de agosto de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá D. E., diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 302
Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Referencia: CONSULTA DECRETO LEGISLATIVO 1246 DE 1974. PROCESOS
INDUSTRIALES DE HIDROCARBUROS, PARTICIPACION PARA LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS El señor Ministro de Minas y Energía doctor Oscar Mejía Vallejo, formula a la Sala una consulta, previas las textuales consideraciones que se transcriben:
1. El Decreto Legislativo 1246 del 28 de junio de 1974 estableció las
participaciones en favor de los departamentos y municipios en los cuales se adelanten procesos industriales sobre hidrocarburos por la Empresa Colombiana de Petróleos, en donde se produzcan hidrocarburos destinados a refinación o tratamiento por - ECOPETROL - , así: "Artículo 3°. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de este Decreto, los Departamentos y Municipios en cuyos territorios la Empresa Colombiana de Petróleos lleve a cabo procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, tendrán derecho a un cuatro y medio por ciento (4.5%), los primeros y a un siete por ciento (7%) los segundos de la participación que corresponda a la Nación en las utilidades de dicha empresa, por concepto de tales procesos. Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre departamentos y municipios a prorrata del volumen de hidrocarburos refinados o tratados en sus respectivos territorios. "Artículo 4º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1º, 2° y 3º de este Decreto, los departamentos y municipios en cuyos territorios se produzcan hidrocarburos destinados a la refinación o a su tratamiento, a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, tendrán derecho a un once y medio por ciento (11.5%), los primeros y a un diecisiete por ciento (17%), los segundos, de la participación que le corresponda a la Nación en las utilidades de dicha empresa, por concepto de tales operaciones industriales. Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre departamentos y municipios a prorrata de los volúmenes de hidrocarburos
que provengan de sus respectivos territorios".
2. Los porcentajes mencionados deberían ser reconocidos y pagados por la Empresa Colombiana de Petróleos a partir de enero de 1975 (artículo 10 ibídem) y con cargo a la participación que correspondiera al Gobierno Nacional en sus utilidades, no sólo por expreso mandato de las normas transcritas, sino en razón a lo indicado en el artículo 24 de los estatutos de - ECOPETROL - , aprobados por el Decreto 062 de 1970.
Igualmente el artículo 5° del mismo Decreto 1246, es concordante con el artículo anterior al manifestar: "Las participaciones de que tratan los dos artículos anteriores se liquidarán y pagarán directamente por la Empresa Colombiana de Petróleos, después de aprobado el respectivo balance, en dos contratos así: la mitad el 30 de junio y el saldo el 31 de diciembre de cada año....”.
3. El 18 de septiembre de 1974 se expidió el Decreto 1979, por el cual se sustituyó la participación del 35% de las utilidades que - ECOPETROL - debía consignar a favor del Tesoro Nacional, por la obligación de pago del impuesto de Renta y complementarios.
4. Con fundamento en los antecedentes expuestos, me permito solicitar el concepto en procura de definir si la Empresa Colombiana de Petróleos continúa obligada a reconocer a los departamentos y los municipios los porcentajes determinados en los artículos 3° y 4° del Decreto 1246, o si al sustituir el compromiso de abonar al Gobierno Nacional el 35% de sus utilidades, cantidad sobre la cual se debían tomar dichos porcentajes o participaciones, ECOPETROL
fue legalmente relevado de tal carga o desembolso, y el mismo si es que subsiste debe ser satisfecho por la Nación o el Gobierno Nacional ?
LA SALA CONSIDERA
1. Los estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos - aprobados y reformados, respectivamente, por los Decretos 062 de 1970 y 1569 de 1981establecen en su artículo 24 que "... de las utilidades netas de cada ejercicio, entendiendo por éstas las que resulten después de deducir las reservas de funcionamiento y la legal, se destinarán por lo menos el 65% a las actividades mencionadas en el presente artículo - desarrollo de la refinación y la petroquímica, adquisición o construcción de oleoductos etc. - el 35% restante se abonará al gobierno nacional, y con cargo a esta cuenta se atenderán los desembolsos que la empresa deba hacer directamente por mandato legal; y el remanente se consignará en la Tesorería General de la República a la orden del
Gobierno Nacional" (subraya la Sala).
2. Dentro de los desembolsos que la Empresa Colombiana de Petróleos ha debido efectuar directamente, de la participación de la nación, se encuentran los porcentajes a que tienen derecho los departamentos y los municipios, en cuyos territorios se produzcan hidrocarburos o se lleven a cabo procesos industriales de refinación o tratamiento de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Decreto 1246 de 1974, cuyos textos se transcriben a continuación: "Artículo 3°. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de este
Decreto, los departamentos y municipios en cuyos territorios la Empresa Colombiana de Petróleos lleve a cabo procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, tendrán derecho a un cuatro y medio por ciento (4.5%), los primeros y a un siete por ciento (7%), los segundos, de la participación que corresponda a la Nación en las utilidades de dicha empresa, por concepto de tales procesos. Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre departamentos y municipios a prorrata del volumen de hidrocarburos refinados o tratados en sus respectivos territorios". "Artículo 4°. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º de este decreto, los departamentos y municipios en cuyos territorios se produzcan hidrocarburos destinados a la refinación o a su tratamiento, a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, tendrán derecho a un once y medio por ciento (11.5%), los primeros, y a un diecisiete por ciento (17%), los segundos, de la participación que le corresponda a la Nación en las utilidades de dicha empresa, por concepto de tales operaciones industriales. Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre departamentos y municipios a prorrata de los volúmenes de hidrocarburos que provengan de sus respectivos territorios". En relación con esta obligación el artículo 5° del decreto citado disponía que: "las participaciones de que tratan los dos artículos anteriores se liquidarán y pagarán directamente por la Empresa Colombiana de Petróleos, después de aprobado el respectivo balance, en dos contados así: la mitad el 30 de junio y el
saldo el 31 de diciembre de cada año".
3. Sin embargo, a partir de la expedición del decreto 1979 de 1974 la Empresa Colombiana de Petróleos se convirtió en contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios (artículo 2°) en este sentido el artículo 5º del citado decreto determina que: "Los impuestos que la Empresa Colombiana de Petróleos deba pagar por virtud del presente decreto, sustituyen la obligación de abandonar al Gobierno Nacional el porcentaje de las utilidades de que trata el artículo 24 de los estatutos de la empresa, aprobados por el Decreto 62 de 1970"
(destaca la Sala).
4. Así las cosas, se tiene que el Decreto 1979 de 1974 al sustituir la obligación de Ecopetrol de abonar al Gobierno Nacional el porcentaje de las utilidades, de que trata el artículo 24 de sus Estatutos, por el pago de los impuestos de renta y complementarios, no hizo sino cambiar la forma del recaudo de dicho porcentaje, que a partir de la vigencia de la mencionada norma, debe ser manejado directamente por la Nación, ya que el artículo 5° ibídem se refiere únicamente a la sustitución de abonar dicho porcentaje, pero no entró a extinguir la participación misma de la Nación en las utilidades de Ecopetrol, ni debe interpretarse en este sentido, entre otras razones, porque es una materia especial que tiene sus propias aplicaciones. Lo que quiso el legislador extraordinario en esta disposición, fue conjurar la crisis económica por la que atravesaba el país en ese momento, pero sin menoscabar los intereses de los departamentos y los municipios, que según el artículo 6° del Decreto 1246 de
1974, destinarán el producto de las participaciones exclusivamente a gastos de inversión directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, defensa de los recursos forestales y recuperación ecológica, y en caso de que varíen la destinación perderán por el año siguiente el derecho a tal producto, en beneficio de la Nación". De donde se deduce que, es a la Nación a la que le corresponde liquidar y llegar directamente los porcentajes a que tienen derecho los departamentos y los Municipios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3º y 4°, del Decreto 1246 de 1974. En los términos anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ABSUELVE la consulta formulada a esta corporación por el señor Ministro de Minas y Energía, doctor Oscar Mejía Vallejo, en relación a la participación de los departamentos y los municipios por procesos industriales de hidrocarburos. Transcríbase en copia auténtica a la secretaría jurídica de la Presidencia de la República y al señor Ministro de Minas y Energía. JAIME PAREDES TAMAYO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la sala HERNAN CARDOSO DURAN HUMBERTO MORA OSEJO Ausente con excusa ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la sala