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CE-SC-RAD1993-N308A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1993-N308A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONTRATO DE CONCESION DE RADIODIFUSION SONORA - Transferencia / CESION DEL CONTRATO POR CAUSA DE MUERTE - Improcedencia / CADUCIDAD DEL CONTRATO POR CAUSA DE MUERTE La muerte del contratista es causa de caducidad de los contratos de concesión del servicio de radiodifusión. Estos contratos sólo pueden subsistir sí en ellos sé estipuló expresamente que continúen con sus sucesores. El artículo 1o. de la ley 51 de 1984 sólo contempla la posibilidad de transferir o ceder los contratos de concesión del servicio de radiodifusión por actos entre vivos, no por causa de muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 308

Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: CONSULTA DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, SOBRE

TRANSFERENCIA DE LOS CONTRATOS DE RADIODIFUSION SONORA POR CAUSA DE MUERTE Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Comunicaciones hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "Como fundamento de la consulta que se formula, me permito consignar los siguientes antecedentes:

1. El artículo 3o. del Decreto -ley 3418 de 1954 adoptado como norma permanente por la Ley 141 de 1961, dispone: "Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente, pero el Gobierno

puede conceder en forma temporal su explotación a personas naturales o jurídicas, siempre que se reúnan los requisitos legales, reservándose el control de su funcionamiento: "Las concesiones no excederán de 20 años; podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y prorrogarse en Iguales condiciones". "2. El artículo 4o. de la Ley 74 de 1966 establece:. "Los servicios de radiodifusión son públicos y privados. "Servicio público de radiodifusión es el que prestan el Estado o las entidades o establecimientos públicos. "Servicio privado de radiodifusión es el que prestan los particulares mediante licencia concedida por el Ministerio de Comunicaciones". "3. En uso de las facultades conferidas por el Decreto -Ley 3418 de 1954 y la Ley 74 de 1966, se expidió el Decreto reglamentario 2085 de 1975 que en su artículo 3o. disponía: "La prestación del servicio de radiodifusión sonora requiere autorización del Ministerio de Comunicaciones, la cual se otorgará mediante licencias que autoricen el funcionamiento de estaciones públicas o privadas, previo el lleno de los requisitos que se establecen en el presente Decreto". "4. En caso de muerte del titular de una cualquiera de las licencias de que trata el presente capítulo, podrá solicitarse al Ministerio el traspaso de la misma a favor del nuevo o nuevos propietarios de la estación, previo el lleno de los siguientes requisitos..." Consagraba el artículo 18 del Decreto 2085 de 1975. "5. El Decreto 621 de 1977 autorizó la transferencia por acto entre vivos de los

derechos derivados de las licencias para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora. "6. El Decreto 2005 de 1980, con algunas modificaciones otorgó la posibilidad de ceder o transferir estos derechos, por acto entre vivos o por causa de muerte. "7. Con posterioridad, el Decreto Ley 222 de 1983 modificó el sistema de concesión del servicio de radiodifusión, que a partir de su vigencia debía otorgarse mediante contrato, previo procedimiento de licitación pública. "8. El artículo 196 del citado Decreto Ley nos indica que el contrato de radiodifusión tiene por objeto que el Estado permita a una persona natural o jurídica, la realización de transmisiones de radiotelefonía. "9. La ley 19 de 1982 - Ley de facultades del Decreto 222 de 1983 en su artículo 1o. define como contratos de concesión de servicios públicos aquellos mediante los cuales se encomienda a una persona natural o jurídica la gestión de un determinado servicio. " 10. El artículo 209 del régimen de contratación administrativa prohibió la cesión o transferencia de los derechos que confieren los contratos de concesión de los servicios de telecomunicaciones, sin precisar la naturaleza del hecho o acto jurídico originador de la cesión. "11. La Ley 51 de 1984, dispuso: "Las personas naturales o jurídicas que actualmente se encuentran en proceso de legalizar su situación ante el Ministerio de Comunicaciones y. los concesionarios de las licencias o contratos para el servicio de radiodifusión sonora podrán previa autorización del Ministerio de Comunicaciones ceder o transferir sus derechos a personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos para ser

titular". "La Ley citada igualmente no determinó si la cesión podía originarse por acto entre vivos o por causa de muerte. "12. De conformidad con el literal a), el artículo 62 del Decreto Ley 222 de 1983, la muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los sucesores, es causal de caducidad del mismo. “13. El Ministerio de Comunicaciones dentro de los contratos de concesión del servicio de radiodifusión en su cláusula décima tercera -caducidad incluyó todas las causases previstas en el artículo 62 del Decreto Ley 222 de 1983, con excepción de la muerte de los contratistas. “14. La Ley 51 de 1984 no se ha reglamentado. Sin embargo, hasta la fecha el Ministerio ha autorizado las cesiones, exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Solicitud en debida forma personalmente o a través de apoderado b. Copia del negocio jurídico de transferencia c. Documentos que acrediten solvencia económica d. Autorización de cedente y cesionario e. Paz y salvo con el Ministerio de Comunicaciones. "Por causa de muerte: a. Certificado de defunción del titular de la licencia b. Reconocimiento de herederos En mérito de lo expuesto este Ministerio, CONSULTA "1. Teniendo en cuenta la Ley 51 de 1984, pueden los contratos de concesión del servicio de radiodifusión sonora, transferirse por causa de muerte? "2. Es causal de caducidad del contrato de concesión de radiodifusión la muerte del contratista?”

LA SALA CONSIDERA: lo.) El artículo 3o del Decreto 3418 de 1954 prescribía que "las telecomunicaciones son servicio público que el Estado prestará directamente", pero facultaba al gobierno para "conceder en forma temporal su explotación a personas naturales o jurídicas, siempre que sé, reúnan los requisitos legales, reservándose el control de su funcionamiento". 2o.) El artículo 8` de la misma ley prescribía que “las concesiones para esta clase de servicios sólo podrán transferirse mediante autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, el cual, si la negare, podrá reservarse el motivo que haya tenido para ello". El artículo 120 del Decreto 2427 de 1956, reglamentario del Decreto 3418 de 1954, determinaba las causales de caducidad de los contratos que celebraba el Ministerio de Comunicaciones, entre las cuales se contaban, además de las especiales, las que prescribía el artículo 254 de la ley 167 de 1941, en ellas comprendida la muerte del contratista si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con sus sucesores" (letra a). 3o.) Por consiguiente, según los Decretos 3418 de 1954 y 2427 de 1956, los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones podían cederse o transferirse por acto entre vivos, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones; Pero la muerte del contratista les ponía término, a menos que en ellos se hubiera estipulado que podían continuar vigentes con sus sucesores. 4o.) El artículo 4o. de la ley 74 de 1966 dispuso que "los servicios de

radiodifusión son públicos y privados", aquellos si prestados por "el Estado o las entidades o establecimientos públicos" y éstos los que estaban a cargo de los articulares, "mediante licencia concedida por el Ministerio de Comunicaciones". Pero la ley 74 de 1966 nada dispuso sobre la cesión o transmisión, por acto entre vivos o causa de muerte, de la licencia concedida por el Ministerio de Comunicaciones. . 5o.) El Decreto - ley 222 de 1983 modificó el régimen jurídico de la concesión del servicio de radiodifusión, en cuanto dispuso que se adjudique mediante licitación pública y se perfeccione por contrato (Art. 197 del Decreto ley 222 de 1983). Y el artículo 209 del Decreto - ley 222 de 1983 prohibió ceder transferir Ios derechos que confieren los contratos de concesión de los servicios de telecomunicaciones..." 6o.) Pero el artículo 1° de la ley 51 de 1984 subrogó el artículo 209 del Decretoley 222 de 1983 en cuanto dispuso que “Ias personas naturales y jurídicas que actualmente se encuentran en proceso de legalización de su situación ante Ministerio de Comunicaciones y los concesionarios de las licencias o contratos el servicio de radiodifusión sonora, podrán, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, ceder o transferir sus derechos a personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos para ser titular". De este modo, el artículo 1° de la ley 51 de 1984 autoriza, por acto entre vivos, para ceder o transferir las licencias o contratos de concesión del servicio radiodifusión. Pero este precepto en modo alguno dispone que, a la muerte del

particular beneficiario de la licencia o concesionario del servicio, aquélla o contrato de concesión continúe vigente con sus sucesores. 7o.) Además, el artículo 62, letra a), del Decreto - ley 222 de 1983, como hacía el artículo 254, letra a), de la ley 167 de 1941, prescribe que, entre otras, es causal de caducidad de los contratos que regula ese mismo estatuto “la muerte de contratista, si no se ha prescrito que el contrato pueda continuar con los sucesores…”. De manera que si no se estipuló expresa mente que, a la muerte del contratista, el contrato continúe vigente con sus sucesores, de conformidad con el artículo 62, letra a), del Decreto -ley 222 de 1983, se configura mencionada causal. La Sala, con Fundamento en lo expuesto, RESPONDE: l°) La muerte del contratista es causal de caducidad de los contratos de concesión del servicio de radiodifusión. Estos contratos sólo pueden subsistir si en ellos se estipuló expresamente que continúen con sus sucesores. 2')El artículo 1° de la ley 51 de 1984 sólo contempla la posibilidad de transferir o ceder los contratos de concesión del servicio de radiodifusión por actos entre vivos, no por causa de muerte. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Comunicaciones y Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.

JAIME PAREDES TAMAYO JAIME BETANCUR CUARTAS

Presidente

HERNAN CARDOSO DURAN HUMBERTO MORA

OSEJO

ELIZABETH CASTRO R.

Secretaria

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